REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AH21-X-2010-000082
Principal: AP21-L-2010-003598
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo contenida en el Libelo, cursante al vuelto del folio cinco, presentada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio; este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: En el presente caso el peticionario solicita medida preventiva de embargo en los términos siguientes: “...solicito respetuosamente medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente perteneciente a la entidad mercantil Encomiendas Vipjar Courier 2009, C.A...”.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; facultad esta que otorga la Ley ‘en comento’ al Juez, quien en base a su discrecionalidad para acordar medidas cautelares, debe aplicar las ‘máximas de experiencia’, teniendo como base el ‘fomus bonis iure’ y el ‘periculum in mora’.
Tercero: En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, ellas son: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Cuarto: Sobre el tema, resulta oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
Quinto: En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley ejusdem, toda vez que, por una parte, en esta etapa procesal del juicio, el actor solo tiene una expectativa de derecho, la cual puede o no materializarse con el fallo que al efecto se dicte, de lo cual se desprende que no esta lleno el requisito de la Ley citada, y por otra parte no existe en los autos prueba alguna que lleve al ánimo de esta juzgadora la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual tampoco se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.
Sexto: No obstante, quien decide le señala al peticionario que el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de decretar medidas cautelares previa constitución de fianza por empresa bancaria o de seguros de reconocida solvencia, siendo esto así se insta a la representación judicial de la parte actora a consignar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha –exclusive- la caución en comento, la cual se fija por el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 152.125,51) equivalentes al doble de la suma demandada (Bs. 66.141,53) mas costas de ejecución (Bs. 19.842,45) calculadas por este juzgado preventivamente en un treinta por ciento (30%), advirtiéndole al solicitante que vencido como haya sido el plazo antes concedido sin que se hubiere cumplido con la fianza en comento, esta juzgadora dejará sin efecto lo acordado en el presente auto. Así se establece.
El Juez
El Secretario
Abg. Ruth Pernía
Abog. Carla Orejarena