REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005656

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.865.090.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Alfonzo Píries, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.936.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, quedando anotado bajo el número 53, tomo 248-A-Pro; y de forma personal al ciudadano JOSÉ RUIZ BOLÍVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Salazar Ruiz, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 69.791.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de noviembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 8 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de mayo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 28 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente. En fecha 01 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 08 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado prestó sus servicios para la demandada desde el día 18 de septiembre de 2006 como Oficial de seguridad, con un sueldo inicial de Bs. 512,33 y un sueldo final de Bs. 2.101,00 exactos, hasta el día 5 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano José Ruiz Bolívar, actuando en su carácter de Gerente de la empresa sin que se haya dado explicación acerca de las causas que motivaron el despido, lo único que alegó fue motivado a comportamiento inadecuado.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, se citó al patrono en dos oportunidades y después de las tres reuniones no se llegó a ningún acuerdo. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.765,93.
2. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.302,70.
3. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.201,80.
4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 612,76.
5. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 691,20.
6. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 367,65.
7. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 68,75.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 19.101,79, asimismo, solicita la indexación y los intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que el actor haya ingresado en fecha 18 de septiembre de 2006 hasta el día 5 de agosto de 2009, que lo cierto fue que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de agosto de 2007 devengando un salario de Bs. 614,79 mensual.
Niega que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades, bono vacacional la cantidad de Bs. 19.100,79.
Niega y rechaza que el salario integral invocado por el actor, niega y rechaza que el salario diario del actor para el mes de mayo de 2008, sea por la cantidad de Bs. 1.681,31 y la operación aritmética del actor lo arroje un salario integral de Bs. 56,46, que lo cierto es que el salario del actor para la fecha 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 fue por la cantidad de Bs. 799,23 mensual. Niega y rechaza todos los conceptos demandados.
Admite que el actor ingresó a prestar sus servicios como Vigilante privado en fecha 26 de septiembre de 2007 hasta el 5 de agosto de 2009 admite de igual manera que el día 5 de agosto de 2009 el actor fue despedido por el Gerente de la empresa por encontrarse en comportamiento tipificado en los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y admite que ambas partes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo, pero que en virtud del monto exagerado no se llegó a acuerdo alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte actora ratifica la demanda intentada contra la empresa, adujo que en fecha 19 de septiembre de 2006 ingresó a prestar servicios mediante un contrato por 1 año y que siguió trabajando.

La parte accionada adujo que efectivamente empezó a prestar servicios el día 26 de septiembre de 2007, reconoce el despido y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a los salarios ratifica lo dicho en la contestación.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en el escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que la relación de trabajo, el cargo, el motivo de terminación de la relación por despido y la fecha de terminación del vínculo laboral fueron hechos admitidos por la parte accionada, en tal sentido quedan fuera de la controversia y del debate probatorio, por lo cual el tema a decidir se centra en la fecha de ingreso y el salario con relación a los cuales la parte demandada se excepcionó alegando nuevos hechos, en tal sentido, asumió la carga probatoria de su alegación.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 34 del expediente), comunicación de fecha 5 de agosto de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el Gerente de la demandada decidió prescindir de sus servicios. Así se establece.
Marcada con la letra B (folio 35 del expediente), constancia de trabajo de fecha 8 de Octubre de 2009. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el actor se desempeñó como Vigilante privado desde el día 26 de septiembre de 2007 hasta el día 5 de agosto de 2009, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 880,00 mensual. Así se establece.
Marcadas con las letras C (folios 36 y 37 del expediente), copias fotostáticas de registro de asegurado y de participación de retiro del trabajador, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples. Así se establece.
Marcadas con la letra D (desde el folio 38 al 61 del expediente), recibos de pagos por concepto de salario de los cuales promovió su exhibición. Este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, como copia fiel y exacta de los salarios, en tal sentido este Tribunal tiene como exactos el texto que contienen conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que el actor recibió de la demandada en fecha 4-12-2007 la cantidad de Bs. 307,39, en fecha 20-12-2007 la cantidad de Bs. 307,39, en fecha 04-01-2008 la cantidad de Bs. 307,35, en fecha 01-01-2008 la cantidad de Bs. 307,35, en fecha 20-02-2008 la cantidad de Bs. 307,35, en fecha 31-05-2008 la cantidad de Bs. 866,18, en fecha 15-06-2008 la cantidad de Bs. 815,48, en fecha 31-08-2008 la cantidad de Bs. 815,48, en fecha 31-10-2008 la cantidad de Bs. 358,92, en fecha 30-11-2008 la cantidad de Bs. 399,60, en fecha 12-2008 la cantidad de Bs. 1.600,00, en fecha 15-01-2009 la cantidad de Bs. 938,92, en fecha 31-01-2009 la cantidad de Bs. 916,18, en fecha 28-02-2009 la cantidad de Bs. 977,26, en fecha 15-03-2009 la cantidad de Bs. 865,48, en fecha 31-03-2009 la cantidad de Bs. 916,18, en fecha 15-04-2009 la cantidad de Bs. 918,76, en fecha 30-04-2009 la cantidad de Bs. 865,48, en fecha 15-05-2009 la cantidad de Bs. 1.067,00, en fecha 31-05-2009 la cantidad de Bs. 1.005,00, en fecha 15-06-2009 la cantidad de Bs. 1.034,00, en fecha 30-06-2009 la cantidad de Bs. 1.034,00, en fecha 15-07-2009 la cantidad de Bs. 1.005,00, en fecha 31-07-2009 la cantidad de Bs. 1.096,00 todo ello por concepto de pago de salario. Así se establece.
Promovió la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa y demás documentos de los pagos de salario mensuales hechos al actor, de los pagos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya admisión fue negada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandante no las impugnó ni desconoció en la audiencia de juicio y de ellas se evidencian los siguientes hechos:
- De la instrumental marcada con la letra A (folios 65 y 66 del expediente), contrato individual de trabajo, se evidencia que en fecha 12-11-2007 las partes suscribieron un contrato de trabajo para prestar sus servicios como oficial de seguridady se pactó un salario por la cantidad de Bs. 614,79 mensuales pagaderos por quincenas vencidas con una vigencia 90 días, entrando en vigor el día 26 de septiembre de 2007 hasta el día 26 de diciembre de 2007. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra B (folios 67 y 68 del expediente), recibo de vacaciones, se evidencia que el actor tomó sus vacaciones a partir del día 4-04-2007 y la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 512,31 por concepto de vacaciones y por bono vacacional. Así se establece.
- De las marcadas con la letra C (folios 69 y 70 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que en fecha 5-09-2007 el actor recibió la cantidad de Bs. 2.978,24 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso por un tiempo de servicios comprendido desde el día 8-03-2006 hasta el 21-08-2007 es decir, 1 año y 5 meses, también se evidencia que en fecha 10 de enero de 2007 el actor recibió el uniforme único de reglamento. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra D (folios 71 y 72 del expediente), se evidencia contrato individual de trabajo suscrito en fecha 20-03-2006 mediante el cual se pactó un salario mensual por la cantidad de Bs. 465,75 mensuales pagaderos por quincenas vencidas, como oficial de seguridad, con una duración comprendida desde el día 8 de marzo de 2006 hasta el día 5 de junio de 2006. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con la letra E y F (folios 73 y 74 del expediente), recibos, se evidencia que el actor recibió de la demandada el día 7 de abril de 2008 y 13 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 800,00 y Bs 200,00, por concepto de adelanto de sueldo, respectivamente. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra G (folio 75 del expediente), acta, se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo levantó acta mediante la cual se dejó sentado que el actor insistió en su reclamación y solicitó copia del expediente a loa fines de continuar su reclamación. Así se establece.
- De las cursantes desde el folio 76 al 78 del expediente, se evidencia que el actor recibió el uniforme reglamentado. Así se establece.

Cursante al folio 77 del expediente, copia fotostática de cheque. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le es oponible al actor, aunado a ello no se evidencia qué concepto se está pagando. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 79 y 82 del expediente acta de comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de Septiembre de 2009 y de fecha 24 de Septiembre de 2009, respectivamente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no coadyuvan a la solución de la presente controversia. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 80 y 81 del expediente, correspondiente a carta de despido y constancia de trabajo. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las mismas en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa que el tema a decidir se centra en la fecha de ingreso y el salario, con relación a los cuales la parte demandada asumió la carga probatoria, conforme a lo establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio correspondientes a las instrumentales cursantes a los folios 69, 71 y 72 del expediente, contentivos de contrato individual de trabajo y de liquidación de prestaciones sociales, consta que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como Oficial de Seguridad en fecha 8 de marzo de 2006, fecha esta que este Juzgado tomará en cuenta a los fines de examinar la procedencia de los conceptos laborales accionados en la demanda. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados por el actor, la parte demandada en su contestación negó los salarios alegados en el escrito libelar, y adujo que los salarios devengados fueron para el día 26 de agosto de 2007 la cantidad de Bs. 614,79 mensuales, para la fecha 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, fue de Bs. 799,23 mensual, desde el 1 de mayo de 2009 al 5 de agosto de 2009 fue por la cantidad de Bs. 880,00 mensual. En consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar esta excepción

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente de los contratos individuales de trabajo y de los recibos de pago cuyo contenido quedó como exacto a consecuencia de la exhibición, consta que el salario inicial del actor fue de Bs.465,75 para el período comprendido desde el día 8 de marzo de 2006 hasta junio de 2006, y por la cantidad de Bs. 614,70 para el período comprendido desde el día 26 de septiembre de 2007 hasta el día 26 de diciembre de 2007, luego de Bs. 1.681,36 para el período 1 de agosto de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 y que el último salario fue de Bs. 2.201,00. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de los conceptos accionados a fin de determinar cuáles le corresponden al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad, producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2009 fecha en la cual terminó por despido, los salarios devengados durante la relación de trabajo y un último salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 2.101,00:

1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 8 de marzo de 2006 hasta el día 5 de agosto de 2009, le corresponden 191 días, incluyendo los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios más un día adicional por cada año de servicios, de igual manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas 2009, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 70,03, lo que arroja un total de Bs. 420,18. Así se establece.

3) Bono vacacional fraccionado 2009, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,33 días, tomando en consideración un salario diario de Bs. 70,03, lo que arroja la cantidad de Bs 233,19. Así se establece.

4) Utilidades fraccionadas 2009, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días, tomando en consideración un salario diario de Bs. 70,03, lo que arroja una cantidad total de Bs. 612,76. Así se establece.

5) Indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 90 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 74,69, lo que arroja un total de Bs.6.722,10. Así se establece.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. Bs. 74,69, lo que arroja un total de Bs. 4.481,40. Así se establece.

7) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2009, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

De igual manera, este Tribunal ordena que el experto a quien le corresponda efectuar la experticia deduzca la cantidad de Bs.2.978,24, recibida por el demandante por concepto de prestaciones sociales, según consta al folio 69 del expediente. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (5 de agosto de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (5 de agosto de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ contra la empresa RUIZ BOLÍVAR SEGURIDAD C.A (RUBOSECA) y de forma personal al ciudadano JOSÉ RUIZ BOLÍVAR., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2009, le corresponden 191 días, incluyendo los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 07 días de salario para el primer año de servicios más un día adicional por cada año de servicios, de igual manera se ordena a cancelar los intereses por la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones fraccionadas 2009, según lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 6 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 70,03, lo que arroja un total de Bs. 420,18. 3) Bono vacacional fraccionado 2009, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un total de 3,33 días, tomando en consideración un salario diario de Bs. 70,03, lo que arroja la cantidad de Bs 233,19. 4) Utilidades fraccionadas 2009, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,75 días, tomando en consideración un salario diario de Bs. 70,03, lo que arroja una cantidad total de Bs. 612,76. 5) Indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 90 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 74,69, lo que arroja un total de Bs.6.722,10 6) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. Bs. 74,69, lo que arroja un total de Bs. 4.481,40. 7) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 8 de marzo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2009, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. De igual manera se ordena deducir la cantidad de Bs.2.978,24, por concepto de prestaciones sociales, según consta al folio 69 del expediente. Asimismo, se condena a la parte demandada pagar por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
NELSON DELGADO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
NELSON DELGADO

MML/vr/nd
EXP AP21-L-2009-005656