REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005332

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARÍA ESTÍLITA FLORES y MIGUEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 3.689.252 y 3.531.201, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Isauro González Monasterio e Isamir González Niño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 25.090 y 124.455; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), instituto oficial autónomo creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959 reformada el 8 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Vergine y Aleyda Méndez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.135 y 11.243; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dictó auto ordenando a la parte actora la subsanación del libelo de la demanda por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 2 de noviembre 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación. En fecha 4 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 7 de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 23 de marzo de 2010 fue distribuido el expediente. En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 7 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., dentro de la oportunidad prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acto al cual comparecieron ambas partes, fecha en la cual la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes fijándose nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2010 a las 11:00a.m, la cual se celebró con la comparecencia de las partes, y se requirió la comparecencia de los accionantes para efectuar declaración de parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 22 de julio de 2010 a las 2:00p.m la continuación de la audiencia de juicio y luego de concluida la evacuación de las pruebas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de Juicio en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que la ciudadana María Estílita Flores ingresó a trabajar para el instituto en fecha 15 de marzo de 1977 ejerciendo el cargo de obrero, con un horario comprendido de 7:30ª.m a 4 :00p.m destacada en la Gerencia General Región del Estado Carabobo hasta el día 30 de septiembre de 2008 cuando egresa por jubilación, que le correspondía el pago del bono de transferencia de conformidad con el sueldo al 31-12-2006 y alega que hasta la fecha no le han pagado los siguientes conceptos:
- Bono de transferencia la cantidad de Bs. 846,30.
- Intereses moratorios generados en el retardo en el pago del corte de antigüedad, la suma de Bs. 1.373,18.
- Bonificación de estímulo al trabajo en la antigüedad la cantidad de Bs. 3.131,26.
- Diferencia de bonificación de fin de año generada por el salario integral en el lapso 1997-2008 Bs. 542,37.

En cuanto al ciudadano Miguel Ángel Durán, alegó que ingresó a trabajar para el instituto el día 11 de mayo de 1977 ejerciendo el cargo de obrero, con un horario comprendido de 7:30ª.m a 4:00p.m, destacado en la Gerencia General Región estado Carabobo, hasta el día 30-09-2008 cuando egresa por jubilación, y aduce que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
- Bono de transferencia, la cantidad de Bs. 893,10.
- Intereses moratorios generados en el retardo en el pago de corte de antigüedad, la suma de Bs. 1451,67.
- Incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo en la antigüedad, la suma de Bs. 3.522,29.
- Diferencia de antigüedad por la incidencia del bono nocturno y horas extraordinarias trabajadas, que lo determine una experticia complementaria del fallo.
- Diferencia en la bonificación de fin de año generada por el salario integral en el lapso 1997-2008 la cantidad de Bs. 3772,05.
- Diferencia de antigüedad generada por la diferencia de bonificación de fin de año en el lapso 1997-2008, la cantidad de Bs. 628,67.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 19.415,32, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que se les adeude por concepto de bono de transferencia, pues a su decir, recibió el pago de tal beneficio con los intereses correspondientes y tal concepto le fue pagado por nómina, pero que en la actualidad no guarda el respaldo correspondiente. Así mismo niega y rechaza que se le adeude intereses moratorios de prestaciones sociales desde junio de 2002 hasta el 29 de octubre de 2008, ya que de la planilla de liquidación se observa el pago del mismo.
Niega y rechaza que se le adeude diferencia por concepto de antigüedad generada por concepto de incidencia de la bonificación del estímulo al trabajo, ya que el mismo no tiene incidencia salarial pues se paga de una sola vez, de igual manera niega y rechaza que se le adeude por concepto de diferencia de bonificación de fin de año desde 1997 al 2008, ya que dicha diferencia fue cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, y negó y rechazó que se le adeude diferencia por concepto de antigüedad.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demandan diferencias de prestaciones sociales, fueron jubilados, tienen derecho al bono por transferencia, tiene un límite, se generaron intereses moratorios, reclama bono más intereses, el corte de antigüedad, fue cancelados conceptos al momento de la obtención de la jubilación, el pago fue extemporáneo se generaron intereses más indexación, no se pagó el corte de antigüedad, los trabajadores de acuerdo al contrato colectivo tenían una prima cada 5 años por la prestación efectiva de servicios, sino era pagado de forma fraccionada, por ende constituye salario, el dinero debió ser incorporado para pagar la antigüedad, en cuanto al bono de fin de año era en base al salario integral y a la convención colectiva, que el ciudadano Miguel Durán trabajaba horas extras y jornada nocturna.

La representación judicial de la parte accionada alega que no es cierto que se adeude bono por transferencia, que fue cancelado, la constancia se refleja en la nómina, pero que no se pudieron traer, el bono se cancela cada 5 años , el mismo no afecta al cálculo de la antigüedad, igual pasa con el bono vacacional, utilidades, el dinero estuvo colocado en fideicomiso, que al momento de la finalización de la relación de trabajo se libra oficio al banco para pagar las prestaciones sociales
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en la demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al tema a decidir y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados relacionados al bono por transferencia, intereses moratorios generados por el retardo en el pago de corte de antigüedad; ya que la parte demandada aduce que canceló la totalidad de los mismos en su debida oportunidad. En consecuencia le correspondió a la accionada la carga de la prueba de sus afirmaciones.

En cuanto al concepto demandado diferencia por antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo y por diferencia de antigüedad generada por el salario integral en el lapso 1997 al 2008 establecidas en la cláusula 27 del contrato colectivo suscrito por la demandada; y lo demandado por concepto de diferencia de bonificación de fin de año de 1997 al 2008 y diferencia de antigüedad generada por la diferencia de bonificación de fin de año en el lapso 1997-2008, le correspondió a este Tribunal determinar su procedencia o no, por ser puntos de derecho.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes instrumentales, las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia lo siguiente:
- De las cursantes a los folios desde el 57 al 59 de la pieza principal, liquidación de presentaciones sociales, se evidencia que la demandada en fecha 30-09-2008 le canceló a la ciudadana Flores de Pedir María la cantidad de Bs.F 15.595,41 por concepto de prestaciones sociales, y dicho concepto comprendía las siguientes asignaciones: corte al 18-06-1997 del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bonificación de fin de año 2008, intereses por capital no colocado, intereses por capital no colocado año 2008, vacaciones fraccionadas año 2008, bono vacacional fraccionado año 2008, bonificación de fin de año fraccionado 2008, por concepto de bonificación por dos años de servicios cláusula 51 de la convención colectiva, incidencia por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional. Así se establece.
- De las instrumentales cursantes a los folios desde el 60 al 62 de la pieza principal, liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la demandada en fecha 30-09-2008 le canceló al ciudadano Miguel Durán la cantidad de Bs. 16.863,23 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y de la misma se evidencian la cancelación de los siguientes conceptos corte al 18-06-1997 artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bonificación de fin de año 2008, intereses por capital no colocado, intereses por capital no colocado año 2008, vacaciones fraccionada año 2008, bono vacacional fraccionado año 2008, bonificación de fin de año 2008, bonificación por años de servicios quinquenio cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, días de vacaciones pendientes, incidencia por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 66 al 131 de la pieza principal, copias certificadas de liquidaciones de prestaciones sociales, de constancias y de recibos. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que la parte demandada le canceló a los actores su liquidación de prestaciones sociales en fecha 30 de septiembre de 2008, se evidencia de igual manera que los actores egresaron de la demandada por el beneficio de la jubilación. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil (desde el folio 177 al 182 de la pieza principal) se desprenden que el actor Miguel Durán no figura en los registros de dicha institución financiera y que la actora Flores de Petit María si figura en los registros del banco, no obstante no se desprenden qué conceptos que la parte demandada habría pagado, en tal sentido no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial (desde el folio 2 al 410 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), se desprenden que los actores María Flores de Petit figura en los registros del banco, que la cuenta fue abierta el día 5 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008; y con relación al ciudadano Miguel Ángel Durán cuenta abierta el día 10 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008; de igual forma el ente consignó movimientos bancarios, no obstante no se evidencian qué conceptos habría pagado la demandada, en tal sentido no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Declaración de parte:
El Tribunal conforme a la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a realizar la declaración de parte a los actores, quienes manifestaron lo siguiente:

- María Flores: trabajó en Valencia, que trabajó hasta el 30 de septiembre de 2008 en la demandada, que no recibió pagó por la cantidad de Bs. 800,00, que le pagaban por el banco y no le informaban qué pagaban, en el 2008 recibió pago por la jubilación, en el año 1997 no le pagaron nada.
- Miguel Durán: manifestó que comenzó en el 11 de mayo de 1977 en el INCES, en el año 1997 no recibió pago por bono de transferencia ni el corte de antigüedad, en el finiquito no recibió pago por dichos conceptos, en los bancos no estaba depositado cantidad alguna.

Este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a modo de confesión en relación a los asuntos sobre los cuales fueron interrogados en relación con la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa lo siguiente:

En cuanto al concepto demandado por bono de transferencia, la parte demandada adujo haber pagado dicho concepto en su debido momento, motivo por el cual asumió la carga de la prueba, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio no se evidenció el pago, motivo por el cual este Tribunal condena el pago de dicho concepto. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios demandados por el retardo en el pago del corte de antigüedad, negados por la parte demandada pues a su decir pagó ajustado a sus prestaciones sociales al momento de liquidar a los actores y que el referido concepto fue colocado en el fideicomiso. De un análisis exhaustivo al acervo probatorio evacuado en la audiencia, se evidencia que la parte demandada efectuó el pago de la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, en la liquidación de prestaciones sociales al momento de la fecha de egreso de los accionantes, es decir, tiempo después del plazo de 05 años previsto en el artículo 668 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el sector público, por lo cual este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los conceptos demandados por incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo en la antigüedad, por diferencia de antigüedad generada por el salario integral en el lapso 1997 al 2008 establecidas en la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo suscrito por la demandada. De la referida norma contractual no se evidencia que dicho concepto sea cancelado producto de la prestación de servicio de los actores ni que se realizara de forma permanente, únicamente para que operare su procedencia es necesario el transcurso del tiempo requerido por la norma establecida en la convención colectiva, en tal sentido este Tribunal considera improcedente este reclamo. Así se establece.

En relación al concepto demandado por bonificación de fin de año generada por el salario integral en el lapso 1997-2008, y por diferencia de antigüedad generada por la diferencia de bonificación de fin de año en el lapso 1997-2008, la parte actora aduce que dichos conceptos deben ser cancelados en base al salario integral incluyendo bonificación de vacaciones y en el acto de audiencia invocó el Decreto 3202 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 2004 emanado de la Presidencia de la República. Al respecto este Tribunal determina su improcedencia por cuanto en el numeral 2 del artículo 1 del referido Decreto establece que la cantidad por concepto de bonificación de fin de año para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, es la que se haya reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, y en tal sentido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo se evidencia que la bonificación de fin de año concedida a los trabajadores es sobre la base de los sueldos o salarios devengados en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Así se establece.

En relación a la cantidad reclamada por el actor Miguel Durán referente a la diferencia por antigüedad por la incidencia de bono nocturno y horas extraordinarias trabajadas. Al respecto este Tribunal declara su improcedencia, en virtud que la actora no afirmó en su escrito libelar qué horas extraordinarias supuestamente trabajó y mucho menos demostró haber trabajado hora extra alguna, aunado a ello, del propio horario de trabajo que estableció el demandante en su escrito adujo que era de 7:30ª.m a 4:00p.m, es decir una jornada diurna a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por los cuales se desecha el presente pedimento. Así se establece

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a continuación a establecer los conceptos que le corresponden a los demandantes en derecho:

- MARÍA ESTÍLITA FLORES la cantidad de Bs. 846,30 por concepto de bono de transferencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B a razón de un salario básico diario Bs. 2,17 devengado por la accionante al 31 de diciembre de 1996; así como los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
-
- MIGUEL ÁNGEL DURÁN, la cantidad de Bs. 893,10 por concepto de bono de transferencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B a razón de un salario básico diario Bs. 2,29 devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996; así como los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el bono de transferencia cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración, lo previsto en el literal b) y parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados hasta la fecha efectiva del pago.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación de la parte demanda (17 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MARÍA ESTÍLITA FLORES y MIGUEL ÁNGEL DURÁN contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: MARÍA ESTÍLITA FLORES la cantidad de Bs. 846,30 por concepto de bono de transferencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B a razón de un salario básico diario Bs. 2,17 devengado por la accionante al 31 de diciembre de 1996; así como los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y MIGUEL ÁNGEL DURÁN, la cantidad de Bs. 893,10 por concepto de bono de transferencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B a razón de un salario básico diario Bs. 2,29 devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996; así como los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se condena al pago por concepto de corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago de intereses de mora únicamente sobre el concepto por bono de transferencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/nd/vr.-
EXP AP21-L-2009-005332