REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AH21-X-2010-000083

PARTE ACTORA: GUMERCINDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.756.897.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 40.352.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No.17,Tomo 268-A-1998 de fecha 10 de diciembre de 1998.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RIGUEID ENRIQUE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.727.938.

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 12 de julio de 20010, el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano GUMERCINDO DELGADO, antes también identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., en cuyos folios diecisiete (17) y dieciocho (18) solicita a este Juzgado lo siguiente:
“… solicito medida preventiva de embargo, prohibición de vender, ceder traspasar, etc. sobre bienes de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y Vigilancia EAGLE. C.A. … Solicito medida de embargo y prohibición de vender enajenar o gravar bienes vehículos, y muebles. Propiedad de la empresa incoada. Con el propósito que una vez definitiva la Sentencia no quede ilusoria la misma en contra de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”; al respecto esta Juzgadora antes de pronunciarse considera lo siguiente:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda a los folios 17 y 18, que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles propiedad de la demandada, sin presentar el demandante ningún tipo de probanzas que pudieran llevar a la convicción de esta Juzgadora que de resultar favorable la sentencia a la parte actora quedaría ilusoria la ejecución de la misma por la insolvencia de la demandada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud deviene en IMPROCEDENTE la medida solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal pueden acordarse las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles solicitadas. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles de la demandada, ambas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En relación con la solicitud de la parte actora en cuanto a que este Juzgado oficie a la Superintendencia de Bancos a objeto de determinar en cuales instituciones financieras posee alguna cuenta la parte demandada con indicación del número de cuenta y montos disponibles, esta Juzgadora considera que siendo que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación no le es dado solicitar tal información, aunado al hecho que la parte actora no ha aportado pruebas que conduzcan a afirmar que existe un peligro en el retardo que si el derecho existiera, serían tales las circunst6ancias que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora en cuanto a oficiar a la Superintendencia de Bancos. Y Así se decide.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abog. Karina Contreras