REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 23 DE JULIO DE 2010
200° y 151

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000286

PARTE ACTORA: CARMEN VANESSA LUZARDO TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.842.774.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 45.723.

PARTE DEMANDADA: QUINTERO VERA & ASOCIADOS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el 10 de enero de 2003, bajo el Nº 24, tomó 01-Protocolo primero, cuya ultima modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 45, tomó 11-Protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, viernes (23) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de julio de dos mil diez (2010), a las 08:30 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció Gloria Pacheco, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 45.723, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana CARMEN VANESSA LUZARDO TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.842.774. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “QUINTERO VERA & ASOCIADOS” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana CARMEN VANESSA LUZARDO TRIAS y la sociedad mercantil QUINTERO VERA & ASOCIADOS, la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses y once (11) días, en virtud que su fecha de ingreso 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009, y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009.
C) Que era Auxiliar Contable de la sociedad mercantil demandada QUINTERO VERA & ASOCIADOS
D) Que el tiempo de servicios es de tres (03) meses y once (11) días, en virtud que su fecha de ingreso 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad y días adicionales: desde el 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009, que equivale a una antigüedad tres (03) meses y once (11) días, le corresponden 15 días ( a razón del salario integral devengado en cada mes, resulta la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 636,67).

Vacaciones fraccionadas: desde el 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009, que equivale a tres con setenta y cinco (3,75) días, con base al último salario diario devengado de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00), resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00).

Bono Vacacional fraccionado: desde el 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009, que equivale a uno con setenta y cinco (1,75) días, con base al último salario diario devengado de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00), resulta la cantidad de SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70,00).

Utilidades fraccionadas: desde el 19 de Enero de 2009 y la fecha de Egreso el día 30 de Abril de 2009, que equivale a tres con setenta y cinco (3,75) días, con base al último salario diario devengado de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00), resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00).

Indemnización Art. 125 LOT: correspondiéndole por indemnización de antigüedad la cantidad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 424,40), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 42,44 por 10 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad la cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 636,60), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 42,44 por 15 días.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana CARMEN VANESSA LUZARDO TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.842.774, contra la empresa “QUINTERO VERA & ASOCIADOS”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.070,59) mas lo que resulte por concepto Intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 13/04/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.


GILBERTO JANSEN

EL JUEZ
DANIELA GONZALEZ VELASCO

LA SECRETARIA