REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-000673
PARTE ACTORA: JOSE MAXIMILIANO BUSTAMANTE MONTILLA, JOSE BARAZARTE Y SAMUEL RIVERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708 y 3.228.516 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.203
PARTE DEMANDADA: COLINAS CREATIVAS 92 C.A sociedad mercantil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, dos (02) de julio de dos mil diez (2010), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar pautada para el día 23 de junio de dos mil diez (2010), a las 8:30 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada MARYURIS LIENDO, venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.203, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO BUSTAMANTE MONTILLA, JOSE BARAZARTE Y SAMUEL RIVERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708 y 3.228.516 respectivamente .
Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, COLINAS CREATIVAS 92 C.A ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; los ciudadanos JOSE BUSTAMANTE MONTILLA, JOSE BARAZARTE Y SAMUEL RIVERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708 y 3.228.516 respectivamente, y la COLINAS CREATIVAS 92 C.A.
JOSE BUSTAMANTE MONTILLA y la sociedad mercantil COLINAS CREATIVAS 92 C.A. .A., la relación de trabajo tuvo una duración de catorce (14) años, once (11) meses y trece (13) días, en virtud que su fecha de ingreso 17 de enero de 1995 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009; desempeñaba como vigilante y así se establece.
JOSE BARAZARTE y la sociedad mercantil COLINAS CREATIVAS 92 C.A. .A., la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) años, y catorce (14) días, en virtud que su fecha de ingreso 17 de diciembre de 1999 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009; desempeñaba como vigilante y así se establece.
SAMUEL RIVERO LANDAETA y la sociedad mercantil COLINAS CREATIVAS 92 C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de DIECISITE (17) años, (0) meses y veintiuno (21) días, en virtud que su fecha de ingreso 09 de diciembre de 1992 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009; desempeñaba como vigilante y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fueron como sigue, 17 de enero de 1995 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009 el primero, 17 de diciembre de 1999 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009 el segundo y 09 de diciembre de 1992 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009 el tercero.
C) Que eran vigilantes contratada a sociedad mercantil COLINAS CREATIVAS 92 C.A. la cual es representada por el ciudadano MARIA TERESA PARRA en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL..
D) Que el tiempo de servicios es de (14) años el primero, once (11) meses y trece (13) días el primero, diez(10) años, y catorce (14) días el segundo y (17) años, (0) meses y veintiun (21) días el tercero en virtud que sus fechas de ingreso fueron 17 de enero de 1995 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 1999 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009 y09 de diciembre de 1992 y la fecha de Egreso el día 31 de diciembre de 2009.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:
Prestaciones sociales y días adicionales de cada uno de los accionantes: JOSE BUSTAMANTE correspondiéndole la cantidad de VENTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.243,97). JOSE RAMON BARAZARTE correspondiéndole la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 17.879,25).SAMUEL RIVERO LANDAETA correspondiéndole la cantidad de DEICIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.352,90).
Los Intereses de Prestaciones Sociales que le corresponde a cada uno de los accionante serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
La Vacaciones , bono vacacional , utilidades y la indemnización de antigüedad y preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Esta sentenciadora niega los siguientes LAS HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO , DOMINGO Y FERIADOS en virtud que en el libelo de la demanda no se señala cuales eran los días que efectivamente laboraban para otorgarle los conceptos antes mencionados , siendo que trabajan en una jornada de veinticuatro horas (24) por cuarenta y ocho (48) horas de descanso .
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por los ciudadanos : JOSE MAXIMILIANO BUSTAMANTE MONTILLA, JOSE BARAZARTE Y SAMUEL RIVERO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad números V-6.666.402, 5.518708 y 3.228.516 respectivamente, contra la empresa “COLINAS CREATIVAS 92 C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad JOSE BUSTAMANTE la cantidad de VENTI MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.243,97). JOSE RAMON BARAZARTE la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 17.879,25).SAMUEL RIVERO LANDAETA la cantidad de DEICIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.352,90), mas lo que resulte por el concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades indemnización de antigüedad, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/12/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151.
La Jueza
Luisa Braumari Ávila Torres
La Secretaria
Vanessa Veloz
En esta misma fecha 02 de julio de 2010, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 P.m.-
La Secretaria
Vanessa Veloz
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