REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-00977.
PARTE: ACTORA: YURIDEISI VIOLETA CASTRO venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.797.901.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.255. -.
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.992
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…desde fecha 28 de agosto del año 2006, ingresó a prestar servicios laborales a la empresa PALMAVEN S.A., relación ésta que se mantuvo hasta el 02 de abril del año 2007, fecha ésta en que la referida empresa cambia las condiciones de contratación y proceden a la elaboración de un Primer Contrato, a tiempo determinado iniciándose el mismo a partir del día 02 de abril del año 2007, por un tiempo de servicio de ocho meses ininterrumpidos, los cuales se vencieron en fecha 31 de diciembre de 2007. Vencido el tiempo de duración el contrato fue prorrogado a partir del día 01 de enero del año 2008, con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2008, contratos (…); como contraprestación por sus servicios, mi representada recibía una remuneración mensual de Bs1.265,00; el primer contrato tuvo una duración de 08 meses y 28 días, contado dicho lapso desde 02 de abril de 2007, hasta el día 31 de diciembre del año 2007, (…), con fecha 01 de enero del año 2008, se le renovó el contrato, con una duración de 01 año, es decir, desde el 1° de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año; (…), es el caso que con fecha 30 de abril del año 2008, mi representada recibió una notificación escrita, de la empresa PALMAVEN S.A., mediante la cual le comunicaban que prescindían de sus servicios (…); la empresa se ha negado a cancelar las prestaciones sociales por su tiempo de servicio (…); de las prestaciones sociales adeudadas: 1) Indemnización de Antigüedad: Antigüedad 108 de la LOT., (184 días), Bsf. 7.759,28; 2) Indemnización por concepto de vacaciones 15 días hábiles más un día adicional por cada año e servicios, lo que da un total de 31 días Bs. 1.307,27; 3) Utilidades nunca se la pagaron (Contratación Colectiva)Cláusula 69, Numeral 9° cuatro meses sueldo, por cada año de servicio, lo que corresponden, ocho (8) meses de sueldos, por los dos años Bsf. 10.120,00; 4) Indemnización de daños y perjuicios. La empresa en forma intempestiva y sin causa justa decidió resolver el contrato de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, mi representada tiene derecho además, de los conceptos señalados, a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, antes del termino de duración del mismo, por lo que, le corresponde a mi representada, como justa compensación, el equivalente a 08 meses de sueldo, correspondientes a los meses de mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, fecha esta última del contrato existente lo cual hace un total de Bs. 10.120; para un total de Bs. 29.306,55,por concepto de prestación sociales (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CESAR MORENO
Por su parte la demandada alegó lo siguiente:
“ …admito que efectivamente la demandante prestó sus servicios para mi patrocina, en el área de donaciones, Gerencia de Proyectos sociales, devengando como salario mensual 1.265 Bs; que ciertamente fue despedida, sin justa causa el día 30 de abril de 2008; admito además por cierto que la accionante comenzó a prestar sus servicios para mi patrocinada a partir del 28/08/2006; admito por ser cierto que se le deben pagar los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo relativos a su antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado art 125; pero no en los terminasen que erróneamente han sido calculados y pretendidos por el accionante (…), total adeudado a la extrabajadora Bs. 18.363,50; niego tanto en el derecho como en los hechos, que se le deba pagar beneficio alguno hasta el 31 de Diciembre de 2008, ya que prestó sus servicios para mi representada hasta el 30 de abril de 2008, siendo esa fecha la que marca el fin de esa relación laboral; niego que a la ciudadana, se le deban pagar posconcepto de antigüedad la suma de Bs. 7.759,28, ya que lo correcto es la suma de Bs. 5.642,40. Menos que por vacaciones le corresponda la cantidad de Bs. 1.307,27, sendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.588,70, por diversos conceptos vacaciones; así como tampoco que se le deba pagar por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 10.120, ya que lo correcto es la suma de Bs. 8.432; niego que se le deba cancelar la indemnización prevista ene. art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación que mantuvo con mi representada pasó a ser a tiempo indeterminado , tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como de los demás elementos que rodean el presente caso, y además mi representada reconoce y acepta pagar la sanción prevista en el art. 125 ejusdem, al reconocer que el despido fue injustificado (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B”, en copia simple Contrato de Trabajo y su prorroga, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.-
Promovió marcado “C”, constancia de despido de fecha 30/04/2008, y esta por ser un hecho aceptado por ambas partes y por estar debidamente suscrita como recibido por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, “C” y “D”, contratos de trabajo y constancia de despido, los cuales ya fueron debidamente analizados, por lo que esta Juzgadora considera inoficioso emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, recibos y Planillas de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, no se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las Planillas denominadas Orden de Servicios cursantes a los folios 73 y 74, a los cuales se reotorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, copias certificadas de expediente administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/08/2008, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la actora alegó el 02 de abril del año 2007, que la empresa procede a la elaboración de un Primer Contrato, a tiempo determinado iniciándose el mismo a partir del día 02 de abril del año 2007, por un tiempo de servicio de ocho meses ininterrumpidos, los cuales se vencieron en fecha 31 de diciembre de 2007, y vencido el tiempo de duración el contrato fue prorrogado a partir del día 01 de enero del año 2008, con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2008, pero que en 30 de abril del año 2008, prescindieron de sus servicios, por lo que le corresponden sus prestaciones sociales señaladas en el libelo de la demanda, y por haber despedida en forma intempestiva y sin causa justa decidió y conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, tiene derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, antes del termino de duración del mismo, por lo que, le corresponde como justa compensación, el equivalente a 08 meses de sueldo, correspondientes a los meses de mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, fecha esta última del contrato existente.-
Igualmente, se observa que la demandada adujo en su contestación a la demanda que “niego que se le deba cancelar la indemnización prevista ene. art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación que mantuvo con mi representada pasó a ser a tiempo indeterminado, tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como de los demás elementos que rodean el presente caso, y además mi representada reconoce y acepta pagar la sanción prevista en el art. 125 ejusdem, al reconocer que el despido fue injustificado”.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Asimismo, esta Juzgadora quiere destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente:
“En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.-
Dicho lo anterior, y observándose que la parte actora tuvo solamente una prorroga como quedó probado en la secuela del presente juicio, por lo que se determina que la relación existente entre las partes en conflictos fue a tiempo determinado, con inció por tal razón se analizarán los conceptos demandados y verificar si los mismos están ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad 108 de la LOT., 184 días; 2) Indemnización por concepto de vacaciones 15 días hábiles más un día adicional por cada año de servicios, lo que da un total de 31 días; 3) Utilidades nunca se la pagaron (Contratación Colectiva)Cláusula 69, Numeral 9° cuatro meses sueldo, por cada año de servicio, lo que corresponden, ocho (8) meses de sueldos; 4) Indemnización de daños y perjuicios.
Así las cosas, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad más no Indemnización de Antigüedad 108 de la LOT., le corresponden al primer años 45 días, y al segundo 62 días, por cuanto prestó servicios luego del primer año de ingreso por 08 meses y conforme a lo establecido en la parte “c”, del Parágrafo Primero del referido artículo le corresponde 60 días, más los 02 días adicionales, da un total de días 107 días, por la Prestación de Antigüedad conforme al referido artículo, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones vencidas le corresponden 15 días conforme a lo establecido en el artículo 219 de al Ley Orgánica del Trabajo, más la fracción de los 08 meses de fracción que da un total de 10 días, para un total por vacaciones de 25 días y no lo demandado por la accionanate, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al concepto demandado por Utilidades, la demandada reconoció los cuatro meses sueldo, equivalente a 120 días por este concepto, más la fracción que da 80 días, para un total por utilidades de 200 días por este concepto, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Indemnización de daños y perjuicios, en tal sentido y resuelta la naturaleza real de prestación de servicio como fue señalado supra, a saber, que a las partes le unió fue un contrato a tiempo determinado, como se evidencia de los contratos suscritos entre ambas partes, y por cuanto se evidencia que la actora fue despedida en fecha 30/04/2008, antes de culminar la primera prorroga faltando 08 meses para tal fin, a saber, el 31/12/2008, por tal razón y conforme a lo previsto en el art. 110 ejusem, se considera procedente este concepto, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar CON LUGAR, y se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIDEISI VIOLETA CASTRO, en contra de la demandada PALMAVEN S.A.- SEGUNDO: Se condenan a cancelar a la actora las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT., 107 días; 2) Vacaciones vencidas 25 días; 3) Utilidades 200 días; 4) Indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el art. 110 ejusem (08) meses de salario, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: Fecha de ingreso 28/08/2006 y egreso el 30/04/2008; Salario Bsf. 1.265 mensual.- Asimismo, determinará el salario integral devengado por la accionante, y lo aplicarán a los conceptos ordenados a pagar.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/04/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Marzo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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