REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-006129.
PARTE ACTORA: ROGELIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.171.489.
APODERADO DEL ACTOR: ANTONIO RAFAEL MEDINA MIJARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.640.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 81, Tomo 86-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.997 y 32.714, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 18 de junio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día quince (15) de julio de 2010, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa PANADERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08-01-2008, en forma ininterrumpida y subordinada, desempeñando el cargo de Ayudante de Pastelería, devengando un último salario mensual de Bs. 1.255,82, en la sociedad mercantil Panadería y Charcutería Alicantina, C.A., hasta el 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su solicitud , siendo infructuosas las gestiones de su reclamación ante la empresa, lo cual se evidencia en Acta levantada en fecha 24-11-2008, por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo su tiempo de servicio de 8 meses y 15 días.
En tal sentido reclama los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización por Incum`plimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 110 LOT, Bs.F. 3.955,00; b) Domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 LOT, Bs. 1.008,34; c) Antigüedad artículo 108 LOT, Bs.F. 1.931,22, d) Vacaciones fraccionadas, 10 días, a razón de Bs.F. 41.86, Bs.F. 418,61; e) Bono vacacional fraccionado, 4,67 días, a razón de Bs.F. 41,86, Bs.F. 195,35; f) Utilidades fraccionadas, 10 días, a razón de Bs.F. 41,86, Bs.F. 418,61. El monto total de los conceptos reclamados alcanza la cifra de Bs. F. 7.927,13, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio señaló como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto la demanda por cobro de prestaciones sociales fue introducida una vez vencido el lapso de un año para demandar los derechos provenientes de la relación de trabajo.
Continúa señalando que de un simple cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos desde el 24-11-2008, fecha de la última actuación realizada por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de presentación de la demanda 24-22-2009, transcurrió un año exacto, por lo que la demanda se interpuso en tiempo útil, pero la notificación de la empresa tenía que verificarse antes del 24-01-2010, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo dispone el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la empresa fue notificada en fecha 01-02-2009, lo que hace que la presente acción se encuentre evidentemente prescrita y así solicita que se declare.
Sin embargo, señala que la relación de trabajo se inició mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 08-01-2008, que culminaría el 08-01-2009, para desempeñarse como ayudante de pastelería en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso y un día libre a la semana, con un salario inicial de Bs. 850,00, incrementado en el mes de julio a Bs. 1.050,00, hasta la terminación anticipada del contrato de trabajo en fecha 23-09-2008; que el trabajador acudió a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Sede caracas Norte, en fecha 24-09-2008 para solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs.F. 7.571,66; en fecha 20-09-2008, el trabajador recibe de la empresa el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F. 6.818,81 y otro cheque por la cantidad de Bs.F. 712,85.
En fecha 07-10-2008, el trabajador acude nuevamente a la sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interponer reclamo contra la empresa por pago de domingos, feriados y 5 días de salario: El 24-11-2008 comparecen ambas partes al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. En fecha 24-11-2009 se interpone demandada, se deja constancia de la notificación el 02-02-2009 de que se notificó a la demandada en fecha 01-02-2009.
Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que la prestación de servicios culminó por terminación anticipada del contrato de trabajo el 23-09-2008.
Al respecto, promovió la parte actora las siguientes pruebas:
-Marcada “A”, copia certificada de expediente administrativo Nº 027-08-03-05567, por reclamo de pago de domingos y feriados, más 5 días de salario, de fecha 07-10-2008, folios 40 al 51 de la pieza principal. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se desprende que en fecha 07-10-2008 se levantó Acta en la cual se señaló que “Anunciado el acto previa las formalidades de Ley, comparecen ambas partes quienes intervienen y exponen las partes: En Virtud de que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, la parte reclamante solicita copias certificadas del Expediente Nº 027-08-03-05567, para continuar la reclamación por ante los Tribunales Competentes del Trabajo. ES TODO. El funcionario del trabajo deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden y de la comparecencia de ambas partes, es por ello que este Despacho ordena expedir las copias certificadas del expediente, para continuar el procedimiento por ante los Tribunales Laborales competentes”, con lo cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), de fecha 06-10-2008, la parte a quien se le opone señala que dicha planilla emana de su representada, por lo tanto los datos allí señalados son ciertos. Dicha documental al ser reconocida por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio y el mérito es que los salarios allí señalados fueron los devengados por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 26-09-2008, en la cual se hace constar que el trabajador prestó sus servicios desde el 08-01-2008 hasta el 22-09-2008, como ayudante de pastelería y devengando un salario mensual de Bs.F. 1.050,00. Dicha documental al emanar de la demandada se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador prestó sus servicios desde el 08-01-2008 hasta el 22-09-2008, como ayudante de pastelería y devengando un salario mensual de Bs.F. 1.050,00 para la empresa Panadería y Charcutería La Alicantina. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D1”, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la demandada y dirigida al trabajador, en la cual se le informa la terminación anticipada del contrato suscrito en fecha 08-01-2008 y que culminaba el 08-01-2009. Dicha documental fue reconocida por la demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada culminó el contrato anticipadamente en fecha 23-09-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D2”, contrato de trabajo tiempo determinado suscrito entre las partes con una duración de un (1) año, con vigencia desde el 08 de enero de 2008 hasta el 08 de enero de 2009. Dicha documental fue reconocida por la demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 08 de enero de 2008 hasta el 08 de enero de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados del “1” al “17”, recibos de pago. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador devengó los salarios en ellas señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:
-Marcada “A1”, contrato de trabajo tiempo determinado suscrito entre las partes con una duración de un (1) año, con vigencia desde el 08 de enero de 2008 hasta el 08 de enero de 2009. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Marcada “B1”, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la demandada y dirigida al trabajador, en la cual se le informa la terminación anticipada del contrato suscrito en fecha 08-01-2008 y que culminaba el 08-01-2009. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
-Marcada “C1”, planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 24-09-2008. Con la cual se demuestra que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales con el salario que dijo devengar y el monto a pagar es la cantidad de Bs.F. 7.571,00. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales con el salario que dijo devengar y el monto a pagar es la cantidad de Bs.F. 7.571,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D1”, recibo de pago de fecha 23 09-2008 por la cantidad de Bs.F. 7.571,66, supuestamente firmado por el trabajador en demostración de haber recibido de parte de la demandada dicha cantidad, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por terminación anticipada del contrato de trabajo, según liquidación elaborada por la Inspectoría del Trabajo. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dicha cantidad, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por terminación anticipada del contrato de trabajo, según liquidación elaborada por la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D2”, copias fotostáticas de cheques emitidos a favor del actor por las cantidades de Bs.F. 6.818,81(Banco Exterior) de fecha 23-09-08 y Bs.F. 712,85 (Banco Banesco) de fecha 29-09-08. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los cheques antes mencionados, en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E1”, cartel de notificación del Servicio de Reclamos y Conciliación, de fecha 07 de octubre de 2008, Exp. 027-08-03-05567, por reclamo de pago de domingos y feriados, más 5 días de salario. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador interpuso reclamo de pago de domingos y feriados, más 5 días de salario por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F1”, Acta de fecha 24 de noviembre de 2008 de la Inspectoría del Trabajo. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
Promovió informes a las instituciones bancarias Rancio Exterior y Banco Banesco, al no atacar el cobro de los cheques antes promovidos, dichas pruebas ya no son necesarias.
Valoradas como han sido las pruebas, este sentenciador observa lo siguiente:
La demandada alega que el trabajador dejó de prestar sus servicios el 23 de septiembre de 2008, por culminación anticipada del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes y que finalizaba el 08-01-09.
Al respecto, las partes promovieron marcada “D1” y “B1”, comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, emanada de la demandada y dirigida al trabajador, en la cual se le informa la terminación anticipada del contrato suscrito en fecha 08-01-2008 y que culminaba el 08-01-2009. Con lo cual no existe controversia de que la fecha de la finalización de la relación laboral fue el 23 de septiembre de 2008, con lo cual nace para el trabajador un año para interponer la demanda, es decir, hasta el 23-09-2009 y notificar antes del 23-11-2009.
Por cuanto el trabajador acudió en fecha 07-10-2008, tal como consta al folio 81 del expediente, ante la Inspectoría del Trabajo para realizar el reclamo del pago de domingo y feriado, 5 días de salario, se toma esta fecha como acto interruptivo de la prescripción. Asimismo, se observa que dicho procedimiento culmina con el levantamiento del Acta de fecha 24-11-2008, con la presencia de las partes quienes firman el Acta y en la cual se señala que las mismas no llegaron a la conciliación.
A partir de la mencionada fecha 24-11-2008, empieza a transcurrir un nuevo lapso de prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual vence el 24-11-2009, más los dos (2) meses para lograr la notificación, es decir, hasta el 24-01-2010, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.
Ahora bien, la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2009 y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene un (01) año para interponer la demanda, es decir, que se interpuso exactamente dentro del lapso. Asimismo, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, tiene el actor la oportunidad de notificar a la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, hasta el 24-01-2010 y siendo que se notificó el día 01-02-2010, tal como consta al folio 24 del expediente, y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.
Consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ en contra de la empresa PANADERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa PANADERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/JCH.
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