REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-001779.
PARTE ACTORA: MARIA JACOB VENTANCOURT DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.756.628.
APODERADO DEL ACTOR: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DIANA APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.271 en representación de la Fundación Misión Barrio Adentro y VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.233, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


I

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 21 de junio de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolló el día veinte (20) de julio de 2010, tal como quedó asentada en acta levantada al efecto, en la cual se observa que el tribunal dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JACOB VENTANCOURT DE LEON, a través de su apoderado judicial en contra de la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

En el presente caso, observa este juzgador que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta, al considerar que la misma no fue interrumpida de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos señaló la representación judicial de la demandada, que ciertamente la relación de trabajo finalizó en la fecha indicada por el actor en su escrito libelar, es decir, el 01 de octubre de 2006, y es a partir de esa fecha que se computa el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el 01-10-2007, siendo interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio, el 06 de abril de 2010. Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda por el actor, es decir, ambas partes admiten como fecha de la misma el día 01 de octubre de 2006. Por otra parte observa quien decide, que una vez finalizada dicha relación laboral, el accionante procedió ante una autoridad administrativa del trabajo a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales en fecha 07-04-2008, culminando dicha reclamación en un Acta de fecha 28-05-2008, en la cual se señaló que no hubo contestación a la misma y la reclamante solicitó la expedición de copias certificadas del expediente Nº 023-2008-03-01073, a los fines de continuar la acción ante los organismos competentes del trabajo, todo ello se desprende de las documentales cursantes desde el folio 37 al 47, ambos inclusive, consistentes en copia certificada expedida en fecha 23 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende, que previo a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio lo cual ocurrió en fecha 06-04-2010, el accionante acudió ante una autoridad administrativa del trabajo y solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales en fecha 07-04-2008, reclamación esta que culminó en un Acta de fecha 28-05-2008, en la cual se señaló que no hubo contestación a la misma y la reclamante solicitó la expedición de copias certificadas del expediente Nº 023-2008-03-01073, a los fines de continuar la acción ante los organismos competentes del trabajo.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(omissis)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
(omissis)”.

Siendo ello así, considera quien decide que el trabajador logró interrumpir la prescripción en fecha 07-04-2008 de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el apoderado judicial de la demandada se encontraba presente en dicho acto. Ahora bien, entre la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, 01 de octubre de 2006 y el acto interruptivo de fecha 07-04-2008, transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, habiendo transcurrido y consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos (2) meses subsiguientes contemplados en el artículo 64 ejusdem, con lo cual se encuentra prescrita la acción respecto del referido trabajador, y como consecuencia de ello, este juzgador debe declarar Con Lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se deja establecido, que es inoficioso analizar el resto de las pruebas puesto que en modo alguno cambiaría el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JACOB VENTANCOURT DE LEON, a través de su apoderado judicial en contra de la FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO CESAR HERNANDEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/JCH.