REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, seis (06) de julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2005-3559
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALVARO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.186.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MENDEZ, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, JOSE G. FEREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA F., ALVARO GUERRERO HARDY, ANGELO CUTOLO, YORNICK R. HURTADO GUTIERREZ, BERNARDO A. PISANI R. Y JANET SIMON L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.545, 91.872, 96.137, 107.436 y 112.762 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROFRACA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 38-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, ANA MARIA NUNES VELOSA y PEDRO ANDRES ROJAS CHIRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 67.956, 81.554 y 54.617 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: C.A. METRO LOS TEQUES, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 136-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERIA INTERVINIENTE: LEIDY YOHANNA NAVARRO SANCHEZ, CAROLINA ESTEFANIA LEON RAMIREZ y WILLIAMS ANDRES DUQUE CARVAJAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 98.407, 104.975 y 105.035 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por ANGELO CUTTOLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.872 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.186.139, en contra de la empresa mercantil ROFRACA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 38-A-Sgdo. según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 25 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 28 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada ROFRACA, C.A., la cual llamó en Tercería a la empresa mercantil C.A. METRO LOS TEQUES, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 136-A-Pro., siendo admitida la misma en fecha 17 de febrero de 2006 y ordenada la notificación de la demandada y la llamada en tercería a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 17 de noviembre de 2009 que cursa al folio 66 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 106 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 28 de junio de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de la demandada ROFRACA, C.A., debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano ALVARO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.186.139, que éste, en fecha 12 de marzo de 2002 inició su prestación de servicios para ROFRACA, C.A., con el cargo de Gerente de Planificación de Obras, terminando efectivamente la misma en fecha 01 de julio de 2005, luego de una medida unilateral e injustificado despido, notificada en fecha 01 de julio de de 2005 sin que hasta la presente fecha haya recibido cantidad alguna por concepto de la liquidación de sus prestaciones sociales. En fecha 12 de marzo de 2002, el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa ROJAS FRANKLIN ASOCIADOS II, ROFRACA, C.A. Para ese momento la empresa era contratista de la compañía anónima C.A. METRO DE LOS TEQUES, ya que prestaba a esta última, Gerencia Técnica Administrativa en la construcción de las Obras Civiles de la Línea Las Adjuntas – Los Teques. La empresa pretendió tipificar dicho contrato como de obra determinada, siendo lo cierto es que un contrato a tiempo determinado. Por tanto, inicialmente la relación laboral existente entre ALVARO GUERRERO y ROFRACA, C.A., era un contrato a tiempo determinado. El contrato debía concluir el 31 de diciembre d 2002, sin embargo por solicitud del patrono el trabajador continuó desempeñando sus funciones hasta l 21 de julio de 2005, fecha en que fuera despedido injustificadamente. Con respecto al salario, al comienzo de la relación laboral, se fijó la suma de Bs. F 2.059.630 como salario básico, más la suma de Bs. F 836.000 mensuales en dinero efectivo por concepto de supuesta asignación de vehículo depositada en su cuenta.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto la demandada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 27.833,63 por concepto de antigüedad acumulada desde el año 2001, artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;
2.- La suma de Bs. F 18.435,62 por concepto de intereses sobre prestaciones;
3.- La suma de Bs. F 5.005,20 por concepto de utilidades fraccioadas al 21 de julio de 2005;
4.- La suma de Bs. F 15.015,62 por concepto de diferencia de utilidades 2003-2004;
5.- La suma de Bs. F 4.671,52 por concepto de diferencia de utilidades 2002;
6.- La suma de Bs. F 2.722,83 por concepto de vacaciones vencidas periodo 2004-2005;
7.- La suma de Bs. F 961 por concepto de vacaciones fraccionadas al 21 de julio de 2005;
8.- La suma de Bs. F 2.402,50 por concepto de bono vacacional vencido periodo 2004- 2005;
9.- La suma de Bs. F 800,83 por concepto de bono vacacional fraccionado al 21 de julio de 2005;
10.- La suma de Bs. F 1.121,16 por concepto de diferencia de bono vacacional 2003-2004;
11.- La suma de Bs. F 17.518,22 por concepto de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
12.- La suma de Bs. F 9.610 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
13.- La suma de Bs. F 3.363,50 por concepto de salario del mes de junio 2005;
14.- La suma de Bs. F 970 por concepto de vehiculo mes de junio 2005; y
15.- La suma de Bs. F 679 por concepto de vehiculo mes de julio 2005;
16.- El 30 % de las costas; menos la suma de Bs. F 7.803,78 por concepto de Anticipo de prestaciones sociales para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 143.378,40.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE ROFRACA, C.A.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1.- La existencia de la relación de trabajo, que inició su prestación de servicios durante la ejecución de la Gerencia Técnica Administrativa en fecha 12 de marzo de 2002 en la construcción de las oras civiles de la línea Las Adjuntas Los Teques;
2.- Que al inicio de la relación laboral se fijó un salario básico de Bs. F 2.059,63, el cual posteriormente en el mes de enero de 2003 se incrementó a la suma de Bs. F 3.835,
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
Que deba pagar al accionante, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs. F 143.378,40; que el contrato suscrito con el actor fuese convenido a tiempo determinado; que haya sido despedido injustificadamente, que haya finalizado la relación en fecha 21 de julio de 2005; que la asignación recibida por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral tenga carácter salarial; Que le deba pagar suma alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, costas e intereses moratorios e indexación; y finalmente opone la prescripción de la acción.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL LLAMADO EN TERCERIA C.A. METRO DE LOS TEQUES:
Reconoce que el actor prestó servicios para ROFRACA, C.A., en la ejecución de servicios de Gerencia Técnica y Administrativa de los trabajos de la Obras Civiles de la Línea Metro Las Adjuntas que fueron desarrollados por ROFRACA, C.A.; Desconoce y niega que el actor hubiese prestado sus servicios en la oficinas del Metro de Los Teques, C.A.; que hubiese comenzado a trabajar para la demandada en fecha 12 de febrero de 2002; que hubiese sido despedido injustificadamente; que hubiese dejado de cancelar los conceptos laborales del actor; que hubiese firmado un contrato con la actora; que entre el actor y la demandada se hubiese suscrito un contrato a tiempo determinado y que hubiese sido prorrogado; niega cualquier vinculación con la notificación practicada a la demandada; que la supuesta cantidad pagada al actor formara parte del salario; Que el actor en enero de 2003 haya percibido un aumento de salario; que le deba al actor suma alguna por algún concepto; y finalmente señala que la única empresa que contrató al actor fue ROFRACA, C.A.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, con cual empresa se vinculó laboralmente el actor y determinar su fecha de inicio y finalización, en segundo lugar, la procedencia o no de los montos y conceptos solicitados por el actor; y, por último, este Juzgador tocará a este Juzgador determinar cual fue la naturaleza real de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, y de ser afirmativo éste último, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional:
1.- Trae a los autos documental marcada “B” la cual cursa a los folios 3 al 6, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contrato celebrado entre ALVARO GUERRERO CASTILLO y la empresa mercantil ROJAS FRANKLIN ASOCIADOS II, ROFRACA, C.A. En dicho contrato se establece que el actor realizará labores profesionales como Ingeniero durante la ejecución de la Gerencia Técnica Administrativa en la construcción de las obras civiles de la línea Las Adjuntas-Los Teques. Este juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene que el contrato antes señalado solo vinculó a las partes antes señaladas. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 7, marcado “B1” comunicación enviada por ROFRACA, C.A., al Ing. ALVARO GUERRERO, notificándole que por causas ajenas a la empresa prescinden de su servicios. Señalándole igualmente que ello se debe a decisión unilateral de la Compañía Metro de los Teques, de dar por finalizado el contrato celebrado con ROFRACA, C.A. Este juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que en fecha 01 de julio de 2005 la compañía ROFRACA, C.A. le rescindió el contrato celebrado con el ciudadano ALVARO GUERRERO. Así se establece.-
3.- Cursa a losa folios 8 al 114, marcados de la C-1 a la C-Z, diversos recibos de pago que no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello este Juzgador los desestima de valoración.- Así se establece.-
4.- Cursa a losa folios 115 al 134 marcados de la D-1 a la D-12, recibos correspondientes a pagos de vehículo. Este juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto el contenido de dichos recibos en concordancia con lo admitido por la demandada, que efectivamente le pagaba una asignación al actor por vehículo. . Así se establece.-
5.- Cursa a losa folios 135 al 140 marcados de la E-1 a la F-3, recibos correspondientes a pagos de vacaciones 2002-2003 y bono vacacional 12/03/2002 al 31/03/2003; vacaciones 2003-2004 y bono vacacional 2003 al 2004; vacaciones 2002004-2005, utilidades 12/03/2002 al 31/12/02, 16/12/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004. Este juzgador les otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto el contenido de dichos recibos y que la demandada cumplió con los pagos allí señalados. Así se establece.-
6.- Cursa al folio 141, marcada “G”, acta de entrega de fecha 21 de julio de 2005, suscrita por el actor donde se evidencia que la empresa ROFRACA, C.A., hace entrega a la compañía anónima METRO DE LOS TEQUES, C.A., bienes inherentes a las actividades desarrolladas por la empresa ROFRACA, C.A. Este juzgador tiene como cierto que hasta el 21 de julio de 2005 las partes estuvieron vinculadas. Así se establece.-
7)- Marcadas “H e I”, en copias simples Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ROJAN FRANKLIN & ASOCIADOS II C. A., la cual riela a los folios 151 al 168, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Respecto a estos particulares los mismos no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la actora en el capítulo IX de su escrito de pruebas donde solicita información al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas corren insertas a los folios 165 al 205, ambos inclusive de la pieza II. Al respecto estima prudente este Juzgador señalar, que el merito que dimana de dichas documentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que coadyuve en la resolución de la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, en el Capítulo XI de su escrito promocional donde solicita Información al Metro de los Teques, este Juzgador observa que a los autos no cursan las resultas respectivas, por lo que no tiene materia sobre que decidir. Así se establece.-
Prueba de Declaración de Parte: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la actora presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diarios para la demandada, que básicamente su labor consistía en realizar sus labores como ingeniero en las obras relativas a la ejecución de la Gerencia Técnica Administrativa en la construcción de las obras civiles de la línea Las Adjuntas-Los Teques, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Cursa a los folios 170 al 195 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01, en originales y copias simples contrato de obra suscrito entre el accionante y la demandada de autos, para la ejecución de obras en la sede del Metro los Teques, recibos y planillas de pago y disfrute de vacaciones del actor por los periodos de 2002 al 2005; pago de utilidades por el periodo de 2004; y adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.258.340,00, y Bs. 3.000.000,00, así como el pago de intereses de prestaciones sociales generados. Las cuales al no haber sido atacadas ni impugnadas en forma alguna por la contraparte, se tienen como reconocidas en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les confiere pleno valor. Así se Establece.-
2.- Riela a los folios 196 y 197, del cuaderno de recaudos Nro. 01, en originales carta donde se prescinde de los servicios del actor y carta dirigida por el Metro de los Teques al actor con motivo de la finalización del contrato de obras. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que fueron traídas por el actor y valoradas previamente, asimismo dichos hechos fueron reconocidos por las partes presentes en la audiencia oral de juicio, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-
Pruebas de la parte Interviniente Metro los Teques:
Por su parte la representación judicial del Tercero Interviniente invocó al capítulo I de su escrito promocional “El Mérito Favorable de Autos”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medios de prueba alguno sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su valoración. Así se Establece.-
En relación con las instrumentales traídas por el Tercero Interviniente, al capítulo II de su escrito promocional, promueve las documentales siguientes: Marcado “C”, instructivo correspondiente al Proyecto de Ejecución de obra Metro los Teques (folios 201 al 219, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). La cual no aporta ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada al final de su escrito promocional, aun cuando no fue ratificado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, estima prudente este Juzgador analizar tal defensa primeramente y en los términos siguientes:
En tal sentido, es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita, observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa en caso de operar la defensa de prescripción, por lo que deja establecido este Sentenciador, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria en su escrito de contestación al fondo, no se entrará a dilucidar los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo del presente juicio. Así se Establece.-
Igualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ello así, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, así como la jurisprudencia anteriormente explanada, este Tribunal observa en el caso de marras, que el demandante dejó de prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 01 de julio de 2005, tal como se evidencia de la carta donde la demandada decide prescindir de los servicios del actor por causas ajenas a su voluntad, traída por la actora en original y reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio (ver folio 07 del cuaderno de recaudos Nro. 01). Por lo que el accionante presentó su demanda en fecha 25 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 25 del expediente principal, la cual fue admitida debidamente 01 de noviembre de 2005, y se procedió a notificar a la demandada a los fines de su emplazamiento, lográndose la notificación positiva en fecha 29 de noviembre de 2005. De forma que dicha demanda fue presentada, admitida y practicada su notificación efectiva, dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de promoción de pruebas. Así se Decide.-
Así pues, una vez dilucidada la defensa de prescripción previamente delatada, toca a este juzgador entrar a conocer el fondo de la presente causa, ello así, como quiera que quedó suficientemente demostrado y reconocido la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ALVARO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.186.139, y la empresa mercantil ROFRACA, C.A., antes identificada; que dicha relación de trabajó se inició en fecha 12 de marzo de 2002 bajo la figura de un contrato por obra determinada, la cual se prestó con ocasión a las obras del realizadas en el Metro los Teques, pues a decir del actor se trató de un contrato a tiempo determinado y no uno a obra determinada, que se prorrogó en el tiempo por lo que debe entenderse como a tiempo indeterminado. En tal sentido, observa este Juzgador de lo expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio como de los instrumentos consignados por estas a los autos, que fue reconocido por el actor que su servicio siempre lo prestó con ocasión a la obra realizada en el metro de los Teques, que nunca realizó otra actividad distinta a la acordada, que siempre estaban sujetas sus funciones a la ejecución de las obras del Metro los Teques, por lo que al no prestar otro tipo de servicio a la demandada ( Rafael Alfonso Guzmán, Estudio analítico de la Ley Orgánica del Trabajo Tomo I ), o en su defecto nunca haber realizado sus funciones normales para otra obra distinta a la inicialmente acordada, resulta forzoso para este Jugador declarar que en el presente caso la naturaleza de la relación contractual que vinculó a las partes fue bajo la figura de un contrato a obra determinada- Así se Establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, efectivamente tal como lo señalada la demandada, hecho que fue reconocido por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral, la prestación de servicios del actor se vio forzosamente interrumpida por la decisión tomada por el Metro los Teques de no continuar en el contrato de obras. Por lo tanto se establece que la forma de terminación de la relación de trabajo se debió al hecho de un tercero, por lo que se declara sin lugar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
Respecto a la supuesta solidaridad invocada por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, existente entre el Metro de los Teques y la demandada de autos. Al respecto, cabe destacar que desde el momento primitivo de la presentación de la demanda, el actor solamente inició su acción contra la sociedad mercantil ROFRACA, C. A., asimismo todo el tiempo su prestación de servicios fue directamente para la contratista, por otro lado no existe inherencia ni conexidad entre la contratista y el Metro de los Teques, ya que ésta tiene como función y razón económica el servicio de transporte público mientras que la contratista únicamente se dedica a la construcción, no siendo propia su función del servicio de transporte. Igualmente la naturaleza de la labor realizada por la contratista no es de una naturaleza que de no hacerla interrumpiría el normal desenvolvimiento de las obras del metro, ya que ésta en última instancia pudo dar por terminado el contrato de obras con la contratista sociedad mercantil ROFRACA, C. A., sin que ello interrumpiera el normal desenvolvimiento de sus funciones. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solidaridad presunta entre las prenombradas sociedades mercantiles. Así se Decide.-
De igual forma respecto a la noción del vehículo como parte del salario, hecho que fue negado por la demandada, ya que a su decir, dicho monto no es salario en razón de que tenía como fin compensar al trabajador en la depreciación de su vehículo. En tal sentido estima prudente este Juzgador citar lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso SIMÓN TADEO SALAZAR INFANTE, Vs. BIOTECH LABORATORIO, C.A.), que establece:
“De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados. (En negritas y subrayado por este despacho)
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.
Por otro lado mediante Sentencia N° 0192 de fecha 21-02-2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YURI DARÍO AÑEZ DUQUE, en contra la sociedad mercantil SCHERING DE VENEZUELA, S.A, relativa a la adquisición de un inmueble mediante un contrato de compra a crédito (vehículo) como parte del salario en el caso de los visitadores médicos, estableció lo siguiente:
Denuncia el formalizante que el Juez transgredió el principio de la “Primacía de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, por cuanto al decidir sobre la naturaleza salarial del reintegro de gastos por vehículo –concepto denominado en la demanda como “Asignación por Vehículo”-, ya que según el recurrente, los recibos de pago permiten establecer que el monto pagado por concepto de reintegro de gastos por vehículo es idéntico al monto de la deducción “Cuota Efectos por Cobrar” y la proporción en que se reduce el “Saldo” de la deuda que tenía el trabajador con la empresa corresponde también a estas cantidades, por lo que tal concepto –reintegro de gastos por vehículo- tiene carácter salarial, ya que al disminuir una obligación del trabajador a favor del patrono -la cual, según afirma, tiene su causa en un contrato simulado de préstamo para adquisición de vehículo cuyas cuotas de financiamiento son de idéntica cuantía al monto del “reintegro”- constituye un enriquecimiento patrimonial de naturaleza salarial.
Para decidir, se observa:
La asignación por concepto de “reintegro por gastos de vehículo” no posee naturaleza salarial, por cuanto tal y como lo estableció la recurrida, se trataba de un subsidio o facilidad por parte de la empresa, que no estaba destinada a la retribución del trabajo, sino que tenía por objeto la obtención de un bien mueble para el mejor desempeño del empleado, en lo cual ésta tenía interés. La coexistencia de un contrato de arrendamiento de vehículo por una parte, y por la otra el préstamo, con montos similares no le otorga carácter salarial. (En negritas y subrayado por este Tribunal)
Igualmente mediante Jurisprudencia pacífica y reiterada de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Boehringer Ingelheim, C.A. relativa al concepto de salario normal, la cual es del siguiente tenor:
Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
(…..)…….
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:
(…..)……..”
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Asimismo mediante Sentencia Nro 631 de fecha 02 de octubre de 2003 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GUSTAVO TORO HARDY, Vs. sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., luego CORP BANCA, C.A., relacionada con los subsidios o liberalidades que otorga el patrono al trabajador con el fin de que obtenga bienes y servicios no tienen carácter salarial y que textualmente señala:
Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Así pues, en atención a los lineamientos normativos antes descritos, y en observancia a las sentencias sub judice previamente explanadas. Considera prudente este Juzgador acotar que el tema central de la litis como lo es, los aportes del vehículo peticionados por el actor en su libelo y considerados por éste como salario, deben en todo caso revestir o no carácter salarial. En tal sentido, al analizar las funciones que normalmente desempeñaba el trabajador, nos encontramos con que inicialmente comenzó a prestar servicios como gerente de planificación de obras en la ejecución de obras para el metro los Teques; por otro lado tal como lo señalara el actor durante el interrogatorio solamente usaba el vehículo para trasladarse de su casa al trabajo; que no iba a otras sedes de la demandada, y que nunca llegó a realizar actividades distintas que necesariamente requiriese un vehículo particular a las que normalmente desempeñaba, por lo tanto claramente se delinea que el concepto de asignación por vehículo era un beneficio otorgado por el patrono al accionante, el cual iba a su patrimonio, era de libre uso del accionante, lo percibía en forma regular y permanente con ocasión a su trabajo, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar su pago como parte del salario este pago y en consecuencia el recalculo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, por la no inclusión del mismo como parte del salario normal. Así se Decide.-
De forma que, una vez establecido el vehículo como parte del salario, igualmente observa este Juzgador que la demandada le adeuda al trabajador la prestación de antigüedad y la incidencia del pago del vehículo en las vacaciones y utilidades durante toda la relación de trabajo, por lo que se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada ROFRACA, C,A., partes, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que corresponda al actor por estos conceptos y lo que en definitiva resulte se le deberá imputar las cantidades de Bs. 1.258.340,00, y Bs. 3.000.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales previamente recibidos por el actor. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo; y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.186.139 en contra de ROFRACA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 38-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de Prestaciones de antigüedad, la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus respectivas fracciones, el pago de bono por concepto de uso de vehículo de los meses de junio y julio 2005, y los 21 días de salario solicitados por el actor. Así se establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2005-3559
Ldjc
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