REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-000842



RECURRENTE: AMPARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.087.225.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.453.

RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
















-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.087.225, asistida por el ciudadano MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.453, en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recurso interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

Ahora bien, una vez recibido el Recurso por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se ordenó su remisión a este Juzgado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión, siendo que en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se dio por recibido el Recurso por este Tribunal a los fines de su tramitación y el treinta y uno (31) de julio de 2009, se procedió a admitirlo de conformidad con la norma de los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento bajo la modalidad de citación personal de la ciudadana ROSANGELA VENEGAS (o en su defecto a su apoderado judicial), a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación al Recurso interpuesto.

En fecha nueve (09) de octubre de 2009, fue consignado escrito de contestación al Recurso y el veinte (20) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar al expediente en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.

El diecisiete (17) de diciembre de 2009, este Tribunal procedió a providenciar los medios probatorios promovidos por la parte actora del asunto principal (signado con el número AP21-L-2007-003937) y en fecha doce (12) de mayo de 2010, una vez transcurrido el lapso de evacuación de las pruebas y de presentación de informes y sus observaciones (sin que las partes los hubiesen presentado) este Tribunal dijo VISTOS, de conformidad con la norma del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 515 eiusdem, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar la decisión, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal establecido ut supra, se pasa a dictar la sentencia correspondiente en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

De un estudio practicado al escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: expresa la recurrente que en fecha trece (13) de mayo de 2009, recibió una notificación de forma personal, a través de la cual se le informaba de la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha catorce (14) de mayo de 2009 y que al dirigirse a los Tribunales se percató de que fue sentenciada en un juicio para el cual no fue citada.

Manifiesta la recurrente que el tres (03) y cuatro (04) de octubre de 2007, se realizaron todas las diligencias tendientes a practicar su citación, pero que en las referidas fechas se encontraba fuera del país, motivo por el cual, su citación nunca se completó validamente de conformidad con la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende le fue violentado su derecho a la defensa al realizarse un juicio completo a sus espaldas, el cual culminó con una sentencia condenatoria, siendo que nunca asistió a ningún acto por no encontrarse a derecho y no tener conocimiento de que era parte de una causa cursante en los Tribunales.

Relata la recurrente que en el período comprendido entre el dieciocho (18) de septiembre de 2007 y el quince (15) de noviembre de 2007, se encontraba en España y durante este espacio de tiempo fueron practicadas las diligencias para su citación, por lo que las mismas se encuentran viciadas de nulidad y violan su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que luego, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio sin efectuar notificación alguna, basándose el Tribunal en el falso supuesto de que las partes se encontraban a derecho, cuando lo cierto es que su citación nunca se hizo efectiva.

Fundamentó la parte recurrente el Recurso interpuesto en la norma de los artículos 327 y 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se cometió un error al citarla al no cumplirse con las formalidades legales establecidas en la Ley, negándosele un tiempo otorgado legalmente por cuanto se encontraba fuera del país, siendo que su citación debió realizarse con arreglo a lo dispuesto en la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó la recurrente la declaratoria Con Lugar de la Invalidación de la sentencia en todo lo que respecta a su persona como co demandada en el asunto principal, por haberse incurrido en graves errores en su citación que vulneraron su derecho a la defensa y el debido proceso y que llevaron a una sentencia viciada de nulidad, solicitando a su vez, la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
-III-
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la ciudadana ROSANGELA VENEGAS, parte actora en el asunto principal signado con el número AP21-L-2007-003937, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación al Recurso de Invalidación de sentencia interpuesto, negando las alegaciones de la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva que se pretende invalidar.

Fue expuesto que la recurrente ha utilizado un sin número de argucias para no cancelar los salarios caídos y las prestaciones sociales de la ciudadana accionante.

Relata el apoderado judicial de la parte actora del asunto principal que la recurrente y el ciudadano MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ son propietarios del 100% de las acciones de la empresa TRANSPORTES URBANOS, C.A., fungiendo como PRESIDENTA Y GERENTE ADMINISTRATIVO, respectivamente.

Se expresa que el cuatro (04) de octubre de 2007, el alguacil EDGAR TORRES, dejó constancia que notificó a la recurrente y que la notificación la recibió la empleada ANGELYS GONZÁLEZ y dejó constancia que en la puerta de acceso principal de la empresa fijó un ejemplar del cartel y en las actas que componen el asunto principal aparece el cartel firmado por la referida empleada (así como también ocurrió con la notificación de la empresa TRANSPORTE URBANOS MAR, C.A.).

Fue manifestado que resulta de suma importancia que la notificación de la empresa de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, la cual se efectuó el tres (03) de octubre de 2007, a la 01:30 p.m., se ordenó realizarla en la persona de AMPARO RODRÍGUEZ, habida cuenta de que recibió la empleada señalada anteriormente y la empresa como tal, si respondió la demanda, por lo que puede deducirse que la recurrente estaba en pleno conocimiento del caso, pues además de ser la Presidenta de la sociedad mercantil, es la señora madre de su socio principal y abogado que representa en juicio a la empresa, aunado a que éste último consignó en juicio documentos personalísimos de la ciudadana RODRÍGUEZ, que sólo ella podía entregárselos.

Se relata que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, asistió por una parte, la demandante con su abogado y por la otra, el abogado MILTON FABIÁN BARRIOS RODRÍGUEZ, quien dijo representar a la sociedad mercantil co demandada, pero la ciudadana recurrente no asistió. Se celebraron varias prolongaciones, hasta que en la cuarta audiencia de prolongación el representante de la empresa no asistió, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.

Se señala que se libraron dos nuevas boletas de notificación, ambas a la persona de AMPARO RODRÍGUEZ, una como representante de la empresa y otra como persona natural co demandada y que ambas boletas fueron recibidas por la empleada ANGELYS GONZÁLEZ. Se resaltó a su vez, que la empresa co demandada consignó como pruebas en el expediente estados de cuenta bancaria, personalísimos de la co demandada RODRÍGUEZ, así como una copia de la libreta personal de su cuenta de ahorros.

Coloca de manifiesto el apoderado de la parte actora en el juicio principal que la recurrente le teme a una condena en lo personal, porque resulta mas fácil desmantelar e insolventar a la empresa como efectivamente ya fue realizado, haciéndose énfasis en que la actora del juicio principal tiene a su favor dos (02) embargos ejecutivos que aun no se han podido ejecutar por ocultarse los bienes que tiene la empresa y la misma recurrente.

Se expresa que la recurrente no es únicamente demandada como persona natural, sino que también es demandada como patrona en la empresa TRANSPORTES URBANOS MAR, C.A., el Tribunal la citó en su carácter de patrona y representante de la sociedad mercantil y si respondió la demanda y se dio por notificada, funge como Presidenta de la empresa, es decir, es el sujeto que la controla y resultara diferente si la co demandada fuera una persona natural distinta a la Presidenta de la empresa, todo lo cual hace deducir que si la Presidenta de una empresa responde a una demanda, entonces conoce el juicio.

Se pone de manifiesto que lo que se quiere es que la notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, y resulta evidente que la recurrente tuvo siempre conocimiento del caso en su contra y que independientemente que la notificación se practique o halla practicado en la persona de la empleada, no impide que la notificación alcance su fin último (el cual se alcanzó).

Finalmente, se solicitó la condenatoria en costas de la parte recurrente.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Deberá dilucidarse si efectivamente la parte recurrente ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ co demandada en el asunto principal signado con el número AP21-L-2007-003937, fue notificada válidamente en el presente procedimiento de conformidad con la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (y actos consecutivos), correspondiendo a la referida ciudadana la carga de la prueba de demostrar que la notificación practicada fue inválida o errónea.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes de acuerdo a lo establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Debe observarse que la parte recurrente no promovió medio probatorio alguno tendiente a demostrar que la notificación fue practicada de manera inválida o errónea, promoviendo pruebas únicamente la parte actora del asunto principal signado con el número AP21-L-2007-003937, de las cuales pasa este Sentenciador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DEL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL NÚMERO AP21-L-2007-003937
Los medios probatorios admitidos de la parte actora del asunto principal señalado ut supra se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Documentales.
 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora del asunto principal consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Copias certificadas del Asunto Principal AP21-L-2007-003937, del cual se pude evidenciar: marcada con la letra “A” y “B” folios 21 y 22 consignación del alguacil EDGAR TORRES, donde expone que en fecha 03 de octubre de 2007, notificó a la ciudadana AMPARO RODRIGUEZ, como demandada para la celebración del audiencia preliminar siendo el Juzgado instructor el Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, notificación recibida en la persona de ANGELYS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.198.661, por lo que se observa que la notificación de la parte co-demandada se realizó correctamente según lo dispuesto en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias certificadas del Asunto Principal AP21-L-2007-003937, del cual se pude evidenciar: marcada con la letra “C” y “D” folios 23 y 24 consignación del alguacil EDGAR TORRES, donde expone que en fecha 03 de octubre de 2007, notificó a la empresa Transporte Urbanos Mar, C.A., como co-demandada para la celebración del audiencia preliminar siendo el Juzgado instructor el Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, notificación recibida en la persona de ANGELYS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.198.661, por lo que se observa que la notificación de la parte co-demandada se realizó correctamente según lo dispuesto en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Desde los folios 104 al 156, este Tribunal observa que los mismos nada demuestran y resaltan contrarios al hecho controvertido que se limita a verificar si la notificación para la audiencia preliminar fue realizada efectivamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador se aparta de su mérito probatorio y se decide desecharla.-

A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y tres (173), se evidencia el escrito de Invalidación junto a la pruebas, copias del pasaporte de donde se sostiene la recurrente que no fue citada por encontrarse fuera del país.-
-VI-
CONCLUSIONES

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, definió a la Invalidación en el foro jurídico nacional como un juicio autónomo o demanda de invalidación, ello cónsono con la más calificada doctrina nacional que conceptualiza al Recurso Extraordinario de Invalidación, como un juicio autónomo e independiente de la causa principal.

Dicho lo anterior cabe pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto toda vez que a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, la competencia deviene funcionalmente al Tribunal que haya dictado la decisión pretendida de invalidar, en efecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL OCANDO, estableció:

……… La invalidación considera este Sala, no es mas que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia.


De lo antes trascrito, es evidente que siendo este el Tribunal que dictó la decisión objeto del recurso sea el órgano competente para conocerlo.

Por otra parte es axiomático de lo dispuesto en la máxima de la Sala que el error contenido en la sentencia sujeta de invalidación es producto de un hecho falso o fraudulento imputable a una de las partes que llevan al Juzgador a tomar la injusta decisión, es así como la doctrina entiende el Recurso de Invalidación como un remedio procesal nos dice VESCOVI:

“El derecho canónico reconoce el instituto de la restitutio in integrum a favor del rebelde, como forma de recurrir la sentencia ante el mismo juez, si hubiera emplazado irregularmente” (Enrique Vescovi, Ediciones Depalma Buenos Aires 1988, Pág. 331)

Así pues que se puede entender el recurso extraordinario de Invalidación como el juicio por el cual se anula la efectividad de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, el mismo autor citado sostiene:

“Nos hallamos, entonces, frente a un recurso extremo, que, además, se da contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por determinadas causales expresamente establecidas en las leyes adjetivas” (Enrique Vescovi, Ediciones Depalma Buenos Aires 1988, Pág. 333)

La parte recurrente en el presente asunto sostiene que el error en el presente caso lo constituye la citación pues sostiene en su recurso “…Como se pude evidenciar en copia de mi pasaporte vigente en las fechas comprendidas del 18 de septiembre del 2.007 al 15 de noviembre del 2.007 me encontraba en España, durante este periodo que estuve fuera del país fueron practicadas las diligencias para mi citación como se evidencia en los folios 21, 22, es obvio, que dichas actuaciones están viciadas de nulidad…” la recurrente sostiene que no fue citada para el juicio por encontrarse fuera del país lo que parece ignorar es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferencia del Código de Procedimiento Civil utiliza el emplazamiento de la demanda bajo formula de notificación y no citación, la convocatoria a juicio para realizar determinado acto es lo que se denomina emplazamiento, en su obra póstuma Eduardo Couture define el concepto anterior:

“llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para qué comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare”

Ese llamamiento puede ser mediante citación personal como por notificación tal como sucede en el procedimiento de Amparo Constitucional Venezolano, y tal como lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 124 y 126, la exposición de motivos de nuestra Ley expone:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”

En el presente caso tal como se puede apreciar de las copias del expediente AP21-L-2007-3937, la notificación realizada a la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, fue realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estima este sentenciador que el recurso extraordinario de invalidación debe ser declarado SIN LUGAR.-
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.087.225, en contra de la sentencia dictada Sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte recurrente.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-R-2009-000842