REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005653
PARTE ACTORA: ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cedula E-CC N°8.796.827.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIENA GUEVARA, PILAR SANDEZ, EDGAR SARCOS, JESUS NAPOLEON AZOCAR, NILDA ESCALONA, ANGEL ROJAS y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 139.754, 125.856, 107.582, 85.096, 22.262, 64.444, 88.662 y 95.909.
PARTE DEMANDADA: GRUPO BALI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1150-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOREBA ESTEBAN MOLINA, PABLO ROBERTSON LANZ, MARTA MARTINI y VERONIZA PREGO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.221, 136.696, 75.728, 141.176.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cedula E-CC N°8.796.827, en contra de la empresa GRUPO BALI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1150-A, operadora del fondo de comercio RESTAURANT BUSABA, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de noviembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Trigésimo Séptimo (37ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de julio de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de CUARENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 47.686,12), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 1 año 7 meses con una jornada mixta de ocho horas de 12:00 pm, a 4:00 pm y de 7:00 pm hasta las 11:00 pm, los días lunes, martes y domingos y hasta las 12:00 am, los días jueves, viernes y sábados, con el cargo de Mesonero que renuncio en fecha 15 de octubre de 2008, ingresando en fecha 14 de diciembre de 2006.
La parte actora alega que su salario estaba compuesto por el mínimo decretado por el ejecutivo nacional de Bs. 799.23 más 7 punto provenientes del 10% de venta diaria y un valor que devengaba por propinas, el cual se depositaba en un pote y luego se distribuía entre todos los trabajadores, que en conjunto percibía un salario mensual de Bs. 2.700,00.
Sostiene que la demandada le canceló u monto de Bs. 2.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales lo qué lo motivó a realizar un procedimiento ante el servicio de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, por concepto de diferencias de prestaciones sociales no presentándose la empresa por lo que acudió a los Tribunales laborales.-.
La pretensión del actor se dirige según sus dichos al cobro de la prestación de antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia por días de descanso, cobro por recargo de jornada (bono nocturno), cobro por horas extraordinarias nocturnas, cobro por días domingos y feriados + 50% de recargo todo los cuales de una cuantificación particular estima conceptualmente y en resumen de la siguiente forma:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Acumulada y Fraccionada. Bs. 8.360,75
Utilidades fraccionadas año 2008= 9meses Bs. 2.091,82
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008 =10 meses.
intereses sobre la prestación de antigüedad
Bs.1.933,77
Bs._ 430,00
Diferencia por días de descanso.
Cobro por recargo de jornada (bono nocturno). Cobro por horas extraordinarias nocturnas, cobro. Cobro por días domingos y feriados + 50% Bs.5.969,70
Bs.5.014,80
Bs.10.637,28
Bs. 13.248,00
Total adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 47.686,12
Finalmente solicita como montos no cuantificados los intereses de mora e indexación y las costas y costos procesales los cuales indica deben ser condenados por el Tribunal previa declaratoria ha lugar de la demanda.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada admite la relación de trabajo y la fecha en que culminó el mismo no indica nada respeto de la fecha de inicio motivo por el cual sumimos que admite la misma, es decir que renuncio en fecha 15 de octubre de 2008, y comenzó a laborar en fecha 14 de diciembre de 2006.
La demandada niega el horario postulado por el actor y el salario indicando en cuanto al salario que el ciudadano ganaba la suma de Bs. 1.105,00, niega que se le adeude los días domingos demandados, niega que se le adeude las utilidades fraccionadas del periodo 2008, niega rechaza y contradice al igual el concepto demandado por prestación de antigüedad aduciendo el pago, niega rechaza y contradice el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados alegando el pago de los mismos, niega por cuanto el salario utilizado es errado los conceptos de descanso semanal, bono nocturno domingos laborados con recargo y niega las horas extraordinarias demandadas, niega las estimación de la demanda las costas y costos incluidos los honorarios profesionales reclamados.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Corresponderá a la demandada a la demostración del salario rela devengado por el trabajador durante el decurso del contrato de trabajo como corresponde demostrar y verificar su alegato que nada adeuda en los conceptos que sostiene pago en su oportunidad, como prestación de antigüedad días domingos, descansos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas.
En cabeza y peso del actor queda demostrar la jornada alegada para condenar las horas extras demandadas.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” fue desconocido por la demandada y al no constatarse su autenticidad carece de valor probatorio.-
Marcados con la letra “B” folios 43 y 44 fueron desconocidos por la demandada y al no constatarse su autenticidad carece de valor probatorio, asimismo en aplicación al principio por el cual nadie puede valerse de un medio de prueba elaborado con su única participación “alteridad”.-
Marcados con las letras y números D1”, “D2” y “D3”, copias de las actuaciones administrativas que verifican las afirmaciones de hecho que realizó un reclamo ante el ente administrativo del Trabajo para hacer efectivo sus derechos cuestión que visto que no se alegado prescripción de la acción resulta inocuo estos documentos.
TESTIGOS.
Declaró el ciudadano JORGE ENRIQUE FERNANDEZ TAPIAS cedula Colombiana 8.799.578, sus dichos no se consideran útiles, ni sinceros no genero confianza ni convicción en este sentenciador.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
De las nominas y recibos de pago arrojadas al proceso por la parte demandada, se puede apreciar en varios recibos el ciudadano actor y otros trabajadores de la demandada, se evidencia el pago del salario quince3na de manera confusa y oscura, que pareciera ser incluso mayor al alegado por la parte demandada en su contestación en ciertas oportunidades sin embargo se puede observar que el salario es ligeramente mayor al salario mínimo nacional , empero al parecer de tribunal no demuestra contundentemente el salario verdaderamente devengado por el actor.-
Marcado con la letra “C1” cursa recibo de pago de vacaciones que demuestra que al actor le fue cancelado sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al primer periodo.
Al marcado con la letra “D1”, se evidencia la liquidación de prestaciones sociales en donde se le cancela al actor 95 días de prestación de antigüedad al actor 7 días de vacaciones y utilidades 12,50 días se le descuenta y preaviso omitido y se le cancela la suma de Bs. 2091,00.-
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
De la declaración de parte del ciudadano actor no emerge algún tipo de confesión útil para las motivaciones del fallo, se le preguntó sobre el horario no determinándose la forma en como laboró jornadas en exceso si indicó que le pagaron ciertos beneficios y que devengaba propinas, más salario mínimo y la participación en el 10% de servicio.
En cuanto al ciudadano Antonio La ROCA se pudo constatar que en el local se acostumbra a que los mesoneros participen en la propina y que devengan el 10 % de servicio.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de los dichos en la audiencia de juicio ha llegado este sentenciador a la siguiente convicción:
Procede a decidir e tribunal conforme distribuyó la carga de la prueba en el presente caso y conforme se evidencia de las postulaciones de las partes tanto en sus escrito como en sus alegatos en la audiencia de juicio, así tenemos que para decidir el punto relativo a las horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en inveterada jurisprudencia doctrinaria nos ha aclarado, en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:
“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa en el caso JOSÉ NOEL VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:
“(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.”
Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:
“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”
Así pues se decide un primer punto relativo a la jornada extraordinaria que en este caso no debe prosperar de modo que tal solicitud se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
El punto primordial en este asunto lo constituye el salario base de referencia para cuantificar los beneficios derivados del contrato de trabajo encontramos al efecto que la demandada si bien cancelo ciertos beneficios los realizó con un salario inferior, por dos razones i) no logra demostrar el salario real devengado por el actor ii) nunca se le incluyó en el salario el valor correspondiente a las propinas de modo tal que existe diferencias en los conceptos demandados al utilizar un salario de referencia menor, de modo tal que para decidir el punto del salario debemos en consecuencia tomar los salario postulados en el libelo de demanda al folio tres (03) que se compone del salario mínimo un valor fluctuante por concepto de 10 % de servicios y Bs. 300,00 por valor de la propina. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior se debe indicar que resulta improcedente solicitar la proporción del día del salario variable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues este tipo de remuneración se refiere a la clase de salario a comisión, ventas y destajo, naturaleza distinta a un salario fluctuante como el caso de los mesoneros motivos por los cuales se hace inaplicable la doctrina jurisprudencia sentada en sentencia 06 de mayo de 2008, caso Bahia´s, por lo que no prospera tal pedimento. ASI SE DECIDE.
Existen diferencias en los conceptos pagados que fueron demandados pues estos se calcularon tomando como referencia, por lo qué se deben recuantificar los conceptos pagados en los recibos es decir, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, días domingos, asimismo la demandada no demuestra el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2008 ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, llegándose a la convicción que el trabajador laboró 1 año 7 meses y sobre esto deberán cuantificarse sus beneficios, por lo que, se ordena la demandada al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de días domingos laborados, todo lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá sufragar la demandada por aplicación del artículo 1297 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, mínimo para la época columna 2 del cuadro al folio 3, más el valor expuesto en la columna 3 por concepto de 10% de servicio y el valor de las propinas a Bs. 300,00 mensual, sobre estos valores y conceptos deberá recalcular los días domingos restar lo pagado para obtener lo adeudado por esos concepto (días de descanso y domingos), una vez que obtenga el salario real devengado tendrá que cuantificar el abono mensual según el artículo 108 para un total de 107 días. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá ponerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (15) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio 1 año 7 meses corresponden 107 días. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 14/04/2007, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 15/10/2009; en lo qué respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se ordenan un total de 13,99, días a razón del ultimo salario normal mensual, en relación a las utilidades o bonificación de fin de año, fraccionada, se ordenan la suma de 8,75 días a razón del ultimo salario mínimo normal. Una vez que obtenga los montos definitivos el experto deberá imputar y restar la suma recibida por el actor de Bs. 2091,00. Quedan así expresados los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se deja establecido que la demandada deberá sufragar los gastos del único experto que resulte encargado de realizar la experticia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de octubre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, en contra de la GRUPO BALI C.A., operadora del fondo de comercio RESTURANT BUSABA., por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales fraccionadas del año 2008, utilidades fraccionadas 2008 y pagos de días domingos laborados se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..-
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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