REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 13 de julio de 2010
ASUNTO: AP21-L-2010-002137
En el juicio por motivo de COBRO DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana MAGELIS RAMONA ZAPATA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, este Tribunal dictó auto en fecha siete (07) de julio de 2010, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…);
Es por ello que se toman en cuenta los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al capitulo I del escrito de pruebas relativo favorable de autos se admite en cuanto ha lugar en derecho.-
En lo atinente a las Documentales señaladas en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ciento cuarenta y tres (143) al trescientos (300) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante o persona que conozca los hechos de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV (parte demandada), a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
JUEZ.
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA