REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-003141

PARTE ACTORA: ADALIZ BUSTAMANTE, ALEXIS ÑAÑEZ, ANYELA PIÑANGO, CARLOS MARTINEZ, CARMEN PALACIOS, DAVINSON PADRON, FRANCISCA MAITA, HAYDEE COLMENARES, HIGINIA SANABRIA e IRAIDA PINO, venezolanos identificados con la cedula V- 9.699.326, V- 10.894.668, V- 14.197.917, V- 11.409.903, V- 10.803.928, V- 4.281.609, V- 10.187.353, V- 6.447.771 y V- 11.937.061

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 89.251, representa a CARMEN PALACIOS.
ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.846, representa al resto de ciudadanos.

PARTE DEMANDADA: C.A DAYCO CONSTRUCIONES, Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO y MARIA ISLEYER ARAY, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula1.679, 45.335, 71.541 y 61.634.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), creado mediante Ley de la Asamblea Legislativa del Estado, en fecha 28 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTI URBANO, CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ADALIZ BUSTAMANTE, ALEXIS ÑAÑEZ, ANYELA PIÑANGO, CARLOS MARTINEZ, CARMEN PALACIOS, DAVINSON PADRON, FRANCISCA MAITA, HAYDEE COLMENARES, HIGINIA SANABRIA e IRAIDA PINO, venezolanos identificados con la cedula V- 9.699.326, V- 10.894.668, V- 14.197.917, V- 11.409.903, V- 10.803.928, V- 4.281.609, V- 10.187.353, V- 6.447.771 y V- 11.937.061, en contra de la empresa C.A DAYCO CONSTRUCIONES, Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ante el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, las partes a través de la mediación de la Juez llegaron aun acuerdo parcial y acordaron el pago de las prestaciones sociales, no obstante al resto de la pretensión no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la pretensión de la parte actora se genera en el hecho que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 07 de octubre de 2007, siendo trabajadores que laboraban en los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta, motivos por lo cuales en los días 25, 26, 29, 30 de octubre y 01 de noviembre de 2007, comparecieron a la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo.

Sostienen que en fecha 22 de febrero de 2008, mediante providencia administrativa N° 5733, el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, declaró CON LUGAR, la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los actores ORDENANDO, la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo.

Que se realizaron dos reuniones conciliatorias en donde la demandada se negaba a reincorporarlos alegando no tener el espacio físico donde albergarlos y cancelarles los salarios caídos y demás beneficios ordenados en la Providencia Administrativa, como cesta ticket, por lo que se realizó el correspondiente procedimiento de multa.-

Motivado a lo anterior reclaman los beneficios que consideran se le adeudan a cada uno de los trabajadores, ahora bien, visto el convencimiento que riela en autos a esta fase de juicio, los actores reclaman los efectos de la providencia administrativa que no es otra cosa que los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conceptos derivados del la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como primer punto previo la prejudicialidad, en virtud que la demandada C.A. DAYCO CONSTRUCIONES, intento enervar los efectos de la providencia administrativa N° 5733, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 22 de febrero de 2008, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicitó suspender la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad.

En relación al fondo del asunto la demandada sostuvo que la acción incoada en su contra es improcedente por cuanto es publico y notorio que la empresa demandada sufrió la terminación anticipada de la concesión otorgada por INVITRAMI, tercero llamado al juicio, por lo que el despido no se debe a su voluntad y por ende no existe un despido injustificado.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.
-IV-
ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCER INTERVINIENTE INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI)

El tercero llamado en garantía finca su defensa en la Falta de Cualidad al sostener que no es patrono de los actores ni tampoco se le puede considerar al Instituto como parte solidaria, alegando que así lo reconocen las partes actoras y demandada, que el contrato de concesión en su artículo 2 previó que la empresa CA. DAYCO CONSTRUCIONES bajo su propia cuenta y riesgo asumía todo tipo de pasivos en el ámbito del contrato para la administración de los peajes.

Que dado el caso que la empresa demandada bajo su propia cuenta y riesgo administraba su personal con recursos propios sin estar bajo la sujeción del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), motivos por los cuales estima que no tiene la relación de identidad que se le atribuye y por lo tanto niegan todos y cada uno de los conceptos que le son demandados como solidario.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. De no existir esta entonces conocer sobre el fondo y determinar si efectivamente debe la demandada pagar los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se debe determinar la solidaridad del Instituto, siendo todos puntos de derecho e debate probatorio se limita a la verificación de documentos y contratos que las partes aducen.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Se evidencia y verifica la existencia de la resolución dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 22 de febrero de 2008, providencia administrativa N° 5733, y actas conciliatorias.

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a los ciudadanos PINO IRAIDA y HIGINIA SANABRIA, ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a los ciudadanos COLMENARES HAYDEE y MAITA FRANCISCA, ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente:

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a la ciudadanos PIÑANGO ANYELA, ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente:

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a los ciudadanos ÑAÑEZ ALEXIS y BUSTAMANTE ADALIS, ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente:

Copia del Recurso Contencioso de Anulación, lo cual demuestra una acción persistente.

Contrato de operación marcado D1 que demuestra las reglas del contrato de concesión.-

Las comunicaciones entre las partes contratantes de la concesión nada demuestran siendo hechos notorios bastaba su alegación respecto de la forma como culminó la concesión.-

En relación a la copia de inspección judicial al igual nada demuestra toda vez que el levantamiento de los peajes es un hecho publico y notorio.-

PRUEBAS DE INVITRAMI

Documentales a los folios 98 al 147 del cuaderno de recaudos numero 5, se evidencian copias de Gacetas Oficiales Estadales que no son objeto de prueba asimismo las comunicaciones entre las partes de la concesión y el contrato se encuentran acreditados en autos.-

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte.
 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte recaída sobre la actora presente, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración que se introdujo Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, solicitándose en consecuencia, la suspensión de la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual se encuentra ligado a un tema probatorio en principio y radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

“(…) Si bien es cierto que existe una providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha providencia administrativa, no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.
Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la providencia administrativa quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la providencia administrativa, la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.”

Se observa que este Juzgado ha determinado la existencia de una cuestión prejudicial cuando está interpuesto un Recurso de Nulidad en contra de los efectos del acto administrativo que declara Con Lugar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos. La experiencia hasta el momento actual nos ha dicho que si es anulada la Providencia Administrativa se continúa con el procedimiento y se procede a dictar pronunciamiento con respecto al fondo. Hasta ahora no ha recibido información el Juzgador que la Providencia Administrativa haya sido anulada. El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos de la Providencia Administrativa dictada y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de los efectos derivados de la Providencia Administrativa y la cancelación a su vez, de lo que significa el despido injustificado del trabajador conforme lo establece la norma del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

En el caso sub iudice estudió detalladamente el Juzgador la situación y observó que ciertamente del acervo probatorio se desprende la interposición y admisión de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada. En ese sentido, vale la pena acotar que existen dos principios que rodean a los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el principio de ejecutividad y principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, que los mismos son ejecutables por la propia autoridad administrativa que los dictó. En este caso el ciudadano actor se ve impedido de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa, pues al acudir a la Jurisdicción quiere decir que renunció a uno de los efectos que le otorgaba la Providencia Administrativa, es decir, al reenganche mas no al otro efecto que es la cancelación de los salarios caídos, en el entendido que este tipo de Providencias trae consigo dos obligaciones, una de hacer que es la orden de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, y una de dar, que es la cancelación de los salarios caídos. Entonces al acudir a la Jurisdicción el actor renuncia a la ejecución de la obligación de hacer que se configura en el reenganche y por tanto, reclama las indemnizaciones contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al efecto que ya bien había declarado la Providencia Administrativa de modo que no se puede considerar que se está solicitando la ejecución de la Providencia Administrativa por ante la Jurisdicción.

Debe señalarse que la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada fue declarada sin lugar, existían ciertas al dudas al respecto si hubiese suspensión de efectos por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo habrá una cuestión prejudicial clara y evidente porque dicho Tribunal estaría oficiando al Inspector del Trabajo respectivo y le ordenaría que suspendiese los efectos de la Providencia, efectos que el Inspector del Trabajo no va a ejecutar porque al acudir el trabajador a la Jurisdicción obviamente ya no hay que ejecutar nada por allá porque el Inspector no puede ejecutar una obligación y la otra no, es decir, el Inspector ejecuta las dos obligaciones en conjunto, tanto el reenganche como la cancelación de salarios caídos. Se debatió entonces el Juzgador entre las tesis de existencia o no de una cuestión prejudicial. Muchos opinan que existe cuestión prejudicial únicamente con la existencia de un Recurso de Nulidad que se esté movilizando ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de cuidar que no se dicte una sentencia contradictoria. Otros opinan que no existe cuestión prejudicial si está únicamente interpuesto el Recurso de Nulidad pero no hay suspensión de efectos, cuestión que llamó particularmente la atención a quien hoy suscribe el fallo, pero llega el Juzgador a su decisión observando los efectos a futuro en cada caso, es decir, si este Tribunal declarase que no hay cuestión prejudicial, debe ordenar la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos producto de la Providencia Administrativa dictada y digamos que tal sentencia llega a adquirir el carácter de Cosa Juzgada (con firmeza y ejecutoriedad), los actores llegan a solicitar la ejecución de esa sentencia y la demandada constreñida a la ejecución da cumplimiento a dicha sentencia, es decir, cancela lo ordenado y en ese momento es dictada sentencia con respecto al Recurso de Nulidad y es anulada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se observa claramente que: i), existieron sentencias totalmente contradictorias, segundo, que al trabajador se le estarían cancelando en virtud de una sentencia dos conceptos que no debieron ser cancelados, es decir, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, conceptos que entonces representan un pago de lo indebido, lo cual haría ii) que la demandada acudiera por ante la Jurisdicción Civil a reclamar ese pago realizado, es decir, a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente a cada uno de los actores que ya en ese entonces seguramente por máxima habrán gastado los recursos. Ahora bien, en el caso que el Tribunal declare la existencia de una cuestión prejudicial y ordene la suspensión del procedimiento y no decida el fondo de la causa hasta tanto se produzca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, simplemente queda la causa en suspenso, esperando a ver que ocurre con la decisión que debe dictarse en cuanto a la Providencia Administrativa, si la Sala anula o no los efectos habrá claridad al respecto, ya podría este Juzgador tomar alguna decisión apoyado en lo decidido en cuanto a la Providencia Administrativa.

Así las cosas, debe observarse que quien suscribe como laboralista debe procurar proteger al máximo a los trabajadores en todo sentido, es por esa razón que este Tribunal ha querido ser bastante prudente en el caso sub iudice y mantener su criterio en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que aunque se espere, resulta lo más prudente, por eso, debe en el presente caso esperar este Juzgador la decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo De Justicia, en cuanto a la Providencia Administrativa dictada y ordenar notificarle acerca de la decisión que ha tomado este Tribunal de suspender el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que vaya a tomar dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias y causar a los trabajadores expectativas de derecho que pudiesen en determinado caso resultar falsas. Si el derecho en realidad asiste al trabajador bien vale la pena esperar ese derecho. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, causa que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero de expediente signado 08-735 nomenclatura de dicho Tribunal, en los términos que se expondrán en las motivaciones d el sentencia escrita. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentaran los ciudadanos ADALIZ BUSTAMANTE, ALEXIS ÑAÑEZ, ANYELA PIÑANGO, CARLOS MARTINEZ, CARMEN PALACIOS, DAVINSON PADRON, FRANCISCA MAITA, HAYDEE COLMENARES, HIGINIA SANABRIA e IRAIDA PINO, en contra de la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se ordena oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines participarle de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA