REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 23 de julio de 2010
ASUNTO: AP21-L-2010-000579
En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSÉ MAX CABRERA MORILLO en contra de la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A., visto el auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2010, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al punto previo de prescripción de la acción promovido en el Título I del escrito de promoción de pruebas, se observa que el mismo no constituye un punto de pronunciamiento en este estado por lo que se debe dilucidar en el momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al Mérito Favorable de Autos promovido en el Título II, Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Título II, Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, del original de la Carta de Asignación Internacional (“International Asigment”) de fecha 1° de mayo de 1998, cuya copia fotostática acompañó la parte promovente marcada “E”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la actora a la exhibición o entrega de la documental señalada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Título II, Capítulo IV, literal A. del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (“SAIME”), este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (“SAIME”) a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Título II, Capítulo IV, literales B. y C. del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a HSBC COLOMBIA, S.A., en la ciudad de Bogotá, Colombia y a ABBOTT LABORATORIES, INC., es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles. Cabe mencionar a su vez, que la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, aunado a que los pedimentos contenidos en los particulares sometidos a análisis fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, motivos por los cuales este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Comparte este Tribunal la tesis expuesta por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, en la cual se señaló: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). Por otro lado, didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente: “(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado). Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo anteriormente expresado ratifica este Juzgado su negativa de admitir el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Testimonial de la ciudadana MÓNICA BOGLIOLO, promovida en el Título II, Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la Testimonial de la ciudadana MÓNICA BOGLIOLO, promovida en el Título II, Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, a los fines de ratificar las documentales marcadas “K” y “L”, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de ratificar en su carácter de testigo las señaladas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prueba Libre promovida en el Título II, Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que el referido medio probatorio se constituye en el aporte de documentales y que las mismas fueron admitidas ut supra por este Tribunal en el aparte correspondiente a Documentales, se admiten igualmente en cuanto a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Experticia promovida en el Título II, Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar las afirmaciones de hechos expuestas por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen el objeto a decidir. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento si la compañía posee un sistema de red de correos electrónicos, como tampoco si dentro del sistema de red se encuentran los correos electrónicos promovidos marcados “K” de fecha veintinueve (29) de agosto de 2005, ni la identificación de los remitentes ni destinatarios de los mismos, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. Por otro lado, se evidencia de la solicitud una amplitud casi indeterminada en donde el experto va realizar una suerte de inspección judicial, de tal manera que observamos la prueba bajo tal contexto ilegal y además, existían otros medios de prueba para acreditar los hechos alegados por la parte promovente. El Dr. Juan García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, pag. 172, Editorial Melvin Caracas 2004, indica: “(…) En la experticia debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hechos sobre el cual recaerá la labor del experto, de manera que no sea posible con la redacción confundirla con la inspección judicial”. (….), a nuestro juicio de la forma en como se redactó el ofrecimiento de medio se constituye en ilegal. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la Prueba de Informes admitida.
4. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la testimonial con la finalidad de ratificar documentales.
5. Se concederá oportunidad a las partes a los fines que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a la testigo promovida por la parte demandada.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2010-000579