REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AC22-S-2002-000001

RECURRENTE: ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.409.919.

PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TITO SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 11.698.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N°10, Tomo 24 A-IV de fecha 16/12/1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN SILVEIRA CALDERIN y CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 29.234 y 43.041 respectivamente.

MOTIVO: MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.409.919, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N°10, Tomo 24 A-IV de fecha 16/12/1994, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado para citación. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, por lo qué la causa fue reactivada, finalmente se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, dictándose en dicha fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y SU AMPLIACIÓN.

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR C.A.,, desde el dieciséis (16) de abril de 1995, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Eléctricos, dentro del horario de trabajo fijado por la empresa de 8: am., a 12:00 pm, y de 2:00 pm, a 6:00 pm,, con un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 384.814,20), hoy con motivo de la reconvención monetaria la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 384,81) Expresa el actor que en fecha veintidós (22) de abril de 2002, fue despedido, sin explicación alguna, sin expresarle los hechos o argumentos que motivaron tal decisión y sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, viendo de este modo menoscabado su derecho a la estabilidad en el empleo.

En virtud de lo expuesto, solicitó el accionante la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior la representación de la demandada en la audiencia de Juicio admitió los hechos propuestos por la parte actora es decir la relación laboral y las fecha de inicio y despido así como el salario postulado.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por los accionantes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 237 se evidencia la carta de despido entregada al actor en fecha 23 de abril de 2002, la misma no se fundamenta en hecho alguno por lo que el despido, se constituye en injusto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Constancia cursante al folio 238 marcado con la letra “B” que verifica el salario la fecha de ingreso y despido.-

Marcados con las letras “C” y “D” a los folios 239 y 240 autorización de vacaciones que nada aportan a este procedimiento.-

En cuanto a la prueba testimonial no comparecieron ala oportunidad de l audiencia de Juicio por lo que carecemos de material probatorio que evaluar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-VI-
CONCLUSIONES.

Fruto de los hechos postulados por las partes y del material probatorio aportado ha llegado el sentenciador a la siguiente convicción: sostiene la parte actora que fue despido sin Justa causa en fecha 22 de abril de 2002, demuestra el despido de mediante la prueba documental y la demandada nada aporta en su defensa por lo que se debe declarar que el despido es injustificado ornando el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido.-

Declarado como injustificado el despido debemos ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas e idénticas o las más símiles al momento de su injusto despido, en tal sentido tenemos que el ultimo salario devengado por el trabajador fue por la suma de un salario mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 384,81), lo cual arroja un salario diario de DOCE BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 12,82), salario que servirá como salario inicial y base de calculo a los efectos de los salarios caídos, todo lo cual se ordena de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1371 de fecha 09 de diciembre de 2.002, es decir el pago de los salarios caídos desde la fecha de la citación, hoy notificación de la empresa demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o la persistencia del patrono en el despido por parte de la empresa demandada.

se ordena cuantificar el computo de los salarios caídos con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo del actor en la empresa según contrataciones colectivas o individuales y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, por lo que un experto designado por el Tribunal ejecutor mediante el método que este establezca al efecto si las partes no lo designan conjuntamente debe cuantificar los salarios caídos desde la fecha de la citación hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por huelgas tribunalicias, vacaciones judiciales y suspensiones solicitadas por las partes, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, que estableció:

“…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”


Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, que en caso de incumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo dispone la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara en contra de la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A.,partes ampliamente identificadas y en consecuencia, se ordena a la demandada a: PRIMERO: Reenganchar al trabajador ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido, o las más similares; SEGUNDO: Cancelar los Salarios Caídos, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto, se designará un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los Salarios Caídos desde el momento en que se efectuó la citación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a la empresa, los cuales serán calculados en base a un salario mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 384,81), lo cual arroja un salario diario de DOCE BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 12,82), salario que servirá como salario inicial y base de calculo a los efectos de los salarios caídos, debiendo ser incluidos además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, y asimismo debiéndose excluir de dicho cómputo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y ala Procuraduría Municipal o quien haga sus veces.-

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA