REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1303-09
En fecha 18 de febrero de 2003, la abogada Silvia Esperanza García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL NIÑO DON SIMÓN, C.A., inscrita en el Instituto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de agostote 1985, bajo el Nro. 61, Tomo 28-A-Pro., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 251-02 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Sanabria Rodríguez Majilla Silvina, titular de la cédula de identidad Nro. 12.764.215.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta, siendo remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el referido recurso.

En fecha 31 de julio de 2003, la referida Corte dictó sentencia mediante la cual: i) declaró su competencia; ii) admitió el recurso de nulidad interpuesto; y iii) declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual: i) declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso interpuesto; y ii) declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, recibió el presente expediente.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2009, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año.

En virtud de la designación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuada en fecha 8 de abril de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emite pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó que la ciudadana Majella Silvina Sanabria, fue despedida de la Unidad Educativa, Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A., en fecha 18 de mayo de 2001, desconociéndose su estado de gravidez, por lo cual no le era exigible a dicha institución tramitar el despido mediante el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, manifestó que en fecha 22 de mayo de 2001, cuando la ciudadana Majella Silvina Sanabria, ya no era trabajadora de la Unidad Educativa Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A., dicha ciudadana obtuvo un informe médico que le fue expedido por el Doctor Jorge Ferrer de la Clínica El Ávila y fue en esa oportunidad cuando notificó su estado.

Posteriormente, alegó que en fecha 26 de julio de 2001, una vez transcurridos sesenta y nueve (69) días de la extinción de su contrato de trabajo, la prenombrada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos alegando haber sido despedida el 20 de julio de 2001, no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral que prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo declarada con lugar dicha solicitud.

En tal sentido, manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que su representada al responder al interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo desconoció la relación laboral existente entre la ciudadana Majilla Silvina Sanabria, y la mencionada Institución, señalándose posteriormente que en la Providencia Administrativa “…que el acto de la litis contestación la representación patronal reconoció la relación laboral, por tanto habiéndosele atribuido el acto de contestación que consta en el Acta respectiva del Expediente una mención de reconocimiento que no contiene, el Sentenciador Administrativo (sic) incurrió en falso supuesto…”.

De igual manera arguyó que, en la Providencia impugnada se indicó que su representada tenía la carga de probar que la solicitante estaba en período de prueba, por lo cual no estaba amparada por la inamovilidad invocada, sin embargo el Órgano administrativo tomó como cierta la fecha de despido alegada por la solicitante.

Por otra parte denunció que, el acto administrativo impugnado contiene vicios de ilegalidad, por infracción de la ley y por la errónea interpretación de la norma que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual (…), ya que al haber negado su mandante la existencia del vinculo laboral, correspondía a la solicitante demostrar tal hecho, y a su representada probar que desconocía el estado de gravidez de la misma, para la fecha en que fue despedida, así como el período de prueba alegado.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto confirió valor probatorio pleno a instrumentos consignados por la solicitante en copias al carbón, las cuales no están referidas a instrumentos públicos ni privados, que sirvieron para establecer como fecha cierta del despido el alegado por la solicitante, infringiéndose así, lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.364 del Código Civil.

En ese sentido, el recurrente manifestó que el acto administrativo violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su representada alegó, “…la caducidad del derecho que eventualmente hubiere podido corresponderle a la solicitante…”, sin que el Órgano administrativo se pronunciara sobre ello, pues a su parecer; “…la misma se había consumado, por el transcurso en exceso de los lapsos previstos, tanto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 454 eiusdem…”.

De igual manera, indicó que la ciudadana Majilla Silvina Sanabria fue despedida el 18 de mayo de 2001 y para esa fecha tenía una antigüedad de dos (02) meses y diecisiete (17) días, encontrándose en período de prueba lo cual la excluía del régimen de estabilidad laboral.
Posteriormente, alegó que el desconocimiento de la causal de inamovilidad que alegó la solicitante, es decir, el estado de gravidez de la misma, por parte de su representada para la fecha del despido, es decir, el 18 de mayo de 2001, lo acreditó la propia solicitante con el aporte al proceso, del informe médico que le expidió un médico particular en fecha 22 de mayo del mismo año.

Asimismo, alegó que en el supuesto de que la solicitante hubiese gozado del fuero maternal alegado para la fecha en que fue despedida, es decir, el 18 de mayo de 2001, también caducó el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato sobre el cual no se pronunció la Inspectora del Trabajo para dictar el acto.

Fundamentó, su pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo, en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues a su parecer, resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que al tratarse de un plantel educativo que prescindió de los servicios de la solicitante por no estar calificada para el cargo de Coordinadora de Preescolar, donde se desarrolla una relación muy personalizada entre los docentes y el personal directivo, debe existir un máximo de armonía entre los prestatarios de educación, que de no darse afectaría gravemente a la Institución y a los niños y adolescentes que allí reciben educación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.

En tal sentido, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la aceptación o no de la declinatoria de competencia efectuada, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 251-02 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Sanabria Rodríguez Majilla Silvina, titular de la cédula de identidad Nro. 12.764.215.
En ese sentido, resulta necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, el cual dispone que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo.
La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
Las demás causas previstas en la ley. (Destacado nuestro)

Del artículo antes transcrito se desprende que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito de competencias de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, excluyendo, concretamente, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Tribunal del Trabajo.

Ahora bien, visto que la presente acción se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 251-02 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Sanabria Rodríguez Majilla Silvina, titular de la cédula de identidad Nro. 12.764.215, contra la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL NIÑO DON SIMÓN, C.A., antes identificada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2007, para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Siendo ello así, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en el tercer Tribunal en declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso, es por ello que resulta necesario para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital plantear el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto negativo planteado. Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Silvia Esperanza García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL EL NIÑO DON SIMÓN, C.A., inscrita en el Instituto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de agostote 1985, bajo el Nro. 61, Tomo 28-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 251-02 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Sanabria Rodríguez Majilla Silvina, titular de la cédula de identidad Nro. 12.764.215.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

3.- SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental,

MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las ( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-
La Secretaria Accidental,


RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1303-09