REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución); por la ciudadana Lila Margarita Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552, debidamente asistida por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.407, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 03 de Junio de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1043.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.


I
DEL RECURSO

Alega la apoderada actora que el 09de enero de 2004, mediante Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda N 08-01\2004, el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio, dictó la resolución N 05-04, mediante la cual se le designó en el cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal, afirma que aunque ostentaba un cargo de funcionario de carrera el 12 de enero, el ciudadano registrador de la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, le solicitó que colocara su cargo a la orden, en virtud de que estaba recibiendo dicho cargo, expresa por tal razón realizó un escrito dirigido al nuevo Alcalde del Municipio Sucre, el ciudadano Carlos Oscariz y le colocó el cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal a su orden.

Aduce que el 28 de febrero de 2009 recibió su último pago salarial y que su jefe quien es el Registrador de la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, le indicó que estaba retirada sin darle ninguna otra explicación.

Alega que por cuanto hasta el momento no ha sido notificada por ningún medio que se le haya iniciado un “acto administrativo” en su contra por las autoridades del mencionado Registro Civil, ya que para ser retirada del cargo que ostentaba se le debía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Publica.

Aduce que se desprende una serie de supuestos que van mas allá de la carencia total y absoluta del procedimiento previsto en el texto legal criterio éste, que señala, se aplica en lo alegado a los autos, por ello solicita se declare la nulidad absoluta del acto de destitución realizada en contra de su representado el 28 de febrero del 2009.

Alega que la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplirse los tramites, requisitos y formalidades exigidas en la Constitución y las leyes para retirar un funcionario válidamente de la misma, por ello señala que el “acto” esta viciado de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

Aduce que la persona que le informó que estaba retirada de su cargo fue el Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y no el Ciudadano Alcalde de ese Municipio, y alega que él es la persona idónea, por ser la máxima autoridad del Municipio, por ello expresa que el ciudadano Registrador “realizó atribuciones• a la cual no está facultado, por ello cita la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N 01917, del 28 de Noviembre del 2007, caso Lubricantes Güiria C.A.

Arguye que el acto impugnado está viciado de nulidad por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente y que se le conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, se infringieron normas de rango constitucional las cuales serán consideradas como un vicio de orden público y llevan aparejadas la nulidad absoluta del acto que causó su retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que en cuanto al falso supuesto, la solicitud de poner su cargo a la orden por parte del mencionado registrador mediante el cual le ordeno en su condición de jefe supervisor inmediato no se debe tomar como su renuncia al cargo que venía desempeñando desde hace aproximadamente 5 años, ya que no fue más que una manifestación de voluntad de colaborar con el nuevo representante del Organismo en la consecución de la tarea encomendada por dicho funcionario, lo cual que resulta inoficioso por cuanto todo los cargos de la administración publica están a la disposición de la misma administración, por lo que mal podría el registrador civil del órgano recurrido, presumir que tal manifestación se asimilaba a su renuncia al cargo, lo cual nunca ocurrió ya que poner a disposición al cargo que ejerce un empleado es un acto unilateral del voluntad del titular del cargo, esto es de libre albedrío hacerlo o no.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto de retiro mediante la cual fue desincorporada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con los Ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar la presente querella, y que sea reincorporada la ciudadana querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta la de su efectiva reincorporación, de igual manera solicita que una vez declarado con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.


II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

Por su parte los apoderados Judiciales de la parte Querellada en su escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

Alega como punto previo que para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es necesario establecer en primer término, cual es el hecho que dió lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho dañoso.

Aduce que resulta claro que el hecho que motivo la querella funcionarial, fue precisamente la solicitud realizada por el ciudadano Registrador Municipal de poner su cargo a la orden, así como la carta que ella misma dirigió al ciudadano Alcalde antes mencionado, ambas realizadas el 12 de enero de 2009, hechos esos que motivaron la interposición de la presente querella funcionarial, asimismo expone que si los hechos que motivaron la interposición de la presente querella ocurrieron el 12 de enero de 2009, la ciudadana accionante tenía hasta el 12 de abril del mismo año, para interponer el recurso por la nulidad del supuesto acto mediante el cual fue desincorporada de cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal, así como cualquier reclamo por concepto derivado de la relación de empleo público.

Arguye que al observar que la fecha de interposición de la presente querella funcionarial fue el 25 de mayo de 2009, concluye que fue interpuesta transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previstos en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega en cuanto al supuesto cargo de carrera ostentado por la querellante que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es claro, al definir cuáles serán los cargos considerados de confianza, estableciendo que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o Directoras Generales y de lo Directores o Directoras o sus equivalentes; asimismo expresa que la recurrente ocupaba el cargo de Secretaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cargo este que requiere de un alto grado de confidencialidad para el Registro Civil, de conformidad con lo previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que lo califica como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Expone que no existe prueba en el expediente administrativo que la recurrente haya ostentado en algún momento la condición de funcionario de carrera en el Municipio Sucre o en cualquier otra institución de la Administración Publica en cualquiera de sus niveles, por lo tanto no gozaba del derecho a la estabilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, del mes de disponibilidad para la tramitación de gestiones reubicatorias.

Aduce en cuanto a la inexistencia de un procedimiento disciplinario de destitución, que la querellante, en ningún momento la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ha iniciado algún procedimiento de destitución, por cuanto la misma renuncio a su cargo, y dejó de prestar servicios en el Registro Civil, abandonando la funciones que tenía asignadas a partir del 19 de enero de 2009.

Arguye referente a la existencia del vicio de indefensión, niega, rechaza y contradice tal argumento, por cuanto la accionante renunció a su cargo, poniéndolo a la orden a partir del 19 de enero de 2009, fecha a partir de la cual dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria en el Registro Civil, de manera que mal podría esa administración haberle causado alguna indefensión.

Expresa que en materia de falso supuesto la jurisprudencia se ha pronunciado suficientemente al respecto, indicando que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: Cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administrativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; por lo que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y siendo que alega que en el presente caso no se evidencia la existencia de un acto administrativo de remoción o retiro como pretende hacer valer la querellante, se advierte que no existe en definitiva un acto que pueda alegarse la existencia de un falso supuesto.
Finalmente solicita el querellado que sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Lilia Margarita Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552 contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega la parte querellada como punto que previo la caducidad de la acción, ya que resulta claro que el hecho que motivo la querella funcionarial, fue la carta recibida por el ciudadano Registrador Municipal el 12 de enero de 2009, en la cual puso su cargo a la orden a partir del 19 de enero del mismo año.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Tribunal, verificar lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto de la función Pública, la cual establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se constata que no se realizó notificación alguna, asimismo la carta suscrita por la hoy querellante dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre el 12 de enero de 2009 establece lo siguiente:
(…)
La presente tiene por finalidad, poner mi cargo a la orden, a partir del Lunes, 19 enero de 2009, cargo que he venido desempeñando desde el año 2004, como SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL.
(…)

Ahora bien, de lo anteriormente escrito se constata que la hoy querellante no renunció del cargo que desempeñaba, solo puso su cargo a la orden a partir del 19 de enero de 2009, en esta misma secuencia, la Administración no notificó a la ciudadana Lila Margarita Moreno de la destitución que se le realizó del cargo que venía desempeñando en el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL y ello es así porque ciertamente no existe procedimiento sancionatorio alguno a la accionante simplemente dejo de cancelar el sueldo a partir del 28 de febrero de Dos Mil Nueve (2009), situación ésta que ocasiona en el querellante que se le produzca un hecho dañoso.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que por cuanto no existe Acto Administrativo Alguno se tiene que computar el lapso a partir del hecho que le ocasionó el daño, es decir, desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), no puede declararse como caduca la acción al haber presentado el presente recurso dentro del lapso establecido. Así se decide.

Alega la querellante que realizó un escrito dirigido al nuevo Alcalde del Municipio Sucre para colocar el cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal a su orden, no existiendo procedimiento disciplinario de destitución.

Por otra parte, señala la recurrida que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ha iniciado algún procedimiento de destitución porque la ciudadana Lila Margarita Moreno renunció a su cargo, abandonando las funciones que tenia asignadas a partir del día 19 de enero de 2009.

Al respecto este Tribunal observa que al folio 07 del presente expediente riela escrito suscrito por la ciudadana Lilia Margarita Moreno, en su condición de Secretaria del Registro Civil del Municipio Sucre, dirigido al Alcalde del Municipio Sucre, en el cual se desprende que la actora expresa lo siguiente:

“(…)
La presente tiene por finalidad, poner mi cargo a la orden, a partir del Lunes, 19 enero de 2009, cargo que he venido desempeñando desde el año 2004, como SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL”. (Subrayado del Tribunal).

Este Juzgado entiende por Renuncia como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor.

Igualmente la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeña.

Asimismo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que hubiese una carta o una comunicación mediante la cual la ciudadana Lila Margarita Moreno renunciara al cargo que desempeñaba, así mismo no constata del expediente administrativo prueba alguna que la Administración haya aceptado tal renuncia. En tal sentido mal puede entender la Administración que en el presente caso hubo una renuncia, ya que del escrito antes mencionado, solo se constata que la misma puso a la disposición del Alcalde del Municipio Sucre el cargo que desempeñaba, lo cual no puede entenderse más que como un simple formalismo, en especial, cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza del cargo es precisamente la libre disposición por parte del jerarca, lo cual implica la libertad de disponer del mismo mediante la remoción de quien ejerza dicho cargo.
En este sentido, la Corte se ha pronunciado en relación con los requisitos que deben concurrir para entender aceptada válidamente una renuncia. Así, mediante sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Digna Teresa Rincón Prieto vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas), señaló lo siguiente:

“…esta Corte concluye que el a quo erró al equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado ‘(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)’, que ‘(…) no se corresponde con el término de la renuncia’ y genera otra situación…”.

De lo antes expuesto se desprende que la renuncia de un funcionario debe ser una manifestación escrita y expresa de su voluntad inequívoca de terminar la relación funcionarial que mantenía con la Administración, criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, se reitera, no existe una manifestación expresa por parte del querellante de renunciar al cargo que venía desempeñando, pues no señaló expresamente que renunciaba al mismo, sino que, como ya se dijo, procedió a indicar que lo ponía a la orden o del Alcalde del Municipio Sucre, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por el querellante, la manifestación de voluntad contenida en ella no resulta inequívoca.

Dado que el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que la renuncia del funcionario se haga por escrito, no puede la Administración presumir la voluntad de renunciar del funcionario, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la comunicación suscrita por el querellante donde pone su cargo a disposición del Alcalde del Municipio Sucre, no constituyó una renuncia en los términos que establece la referida Ley.

Siendo ello así, estima este Juzgado que al asimilar el planteamiento del querellante como una renuncia y dar por culminada la relación funcionarial que mantenía con el mismo, el Instituto querellado incurrió en un falso supuesto. Ahora bien, Ante el argumento de que la querellante abandonó su sitio de trabajo, debe observar, este Sentenciador que tal omisión es imputable a la Administración, pues debió ante tal ausencia abrir la averiguación respectiva, pues no puede pretender que esa inactividad justifique su negligencia como administrador de personal por lo que se ordena al ente administrativo la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración.

solicita la querellante que se le cancelen sueldos dejados de percibir, de este modo, este Tribunal considera que se otorga esta indemnización cuando el funcionario deja de percibir las respectivas remuneraciones por parte de la Administración en virtud del acto o actuación ilegal por parte de la Administración, mas en el caso sub-judice, cierto es, que la ciudadana Lilia Margarita Moreno no asistió a la sede del Registro a desempeñar las funciones a las cuales por Ley se encontraba obligada, contrariamente siguió percibiendo remuneraciones y fue el cese de los pagos lo que la instó a interponer formal querella, lo que denota falta de honestidad en consecuencia, este Juzgado niega expresamente el pago de sueldos dejados de percibir, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la ciudadana Lila Margarita Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552, debidamente asistida por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.407, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda:
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 01-07-2010, siendo las Doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1043/BBS/EFT/gd