REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Compañía GRAFICAS GLOBAL PRINT 2222, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 504-09 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Realizada la distribución del Recurso el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veinticuatro (24) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1328.

El trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas los antecedentes administrativos relacionados con la mencionada Providencia Administrativa.

El catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en la misma fecha se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida.

Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El recurrente en su escrito libelar expone que el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas interpuesto por el ciudadano JOSE EDUARDO ARGUINZONES HIDALGO, mediante el cual este solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de contestación, en la debida oportunidad probatoria, su patrocinada consignó contrato de trabajo suscrito por el ciudadano antes mencionado a los fines de probar que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Expone que el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) la Inspectoría antes mencionada, dictó la Providencia Administrativa Nº 504-09 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue debidamente notificada el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
Alega que en el presente caso existe un abuso y una desviación de poder ya que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto utilizó en forma abusiva las facultades y la discrecionalidad que le otorgan las normas para un fin distinto al previsto en las mismas, cuando en una burda, ilegal e inconstitucional actuación, ademas de ordenar el reenganche del ciudadano José Eduardo Arguinzones Hidalgo a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos, extralimitándose en sus atribuciones y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello condenó a su representada al pago de otros benéficos legales y contractuales dejados de percibir, genéricos e indeterminado en su pretensión además, que para que sean otorgado los mismos, se necesita de la efectiva prestación del servicio.

Expone que en cuanto al abuso de poder, éste se produce y se evidencia, no solo en la tergiversación y en la interpretación de los hechos cuando se efectúan intencional y deliberadamente con el objeto de forzar la aplicación de una norma que es el caso extremo de error, si no también cuando la administración se extralimita en sus funciones y yendo mas allá de lo que la Ley lo prescribe.

Esgrime que en cuanto al fumus boni iuris, está cumplido, pues esto se evidencia del propio escrito del recurso de nulidad y de los anexos consignados al presente recurso, esto es, el propio acto administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración además de que viola jurisprudencia del Máximo Tribunal de Casación Social, así como por encontrarse viciado de desviación y abuso de poder

En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, en el presente caso, la administración laboral inicia un proceso sancionatorio en contra de su representada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual, como está visto, fue fraguada en desconocimiento y absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada.

Finalmente solicitó: Medida Cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 del mismo Código y en correspondencia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-09 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009), dictado por la Inspectoría del Trabajo.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 504-09 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009), dictado por la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).

Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Que la suspensión aquí solicitada y prevista en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita, la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”...

La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos”.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; y deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: La parte actora solicita la suspensión de efectos por cuanto en la providencia recurrida se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama.
Que la Inspectoría del trabajo en el acto recurrido ordena el reenganche del ciudadano JOSE EDUARDO ARGUINZONES HIDALGO y uno de los elementos en que se fundamentó en la decisión es que la relación de trabajo que existía entre las partes era un contrato a tiempo indeterminado, prevaleciendo de esta manera los principios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C” y estando el mismo también protegido por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Señalando que otro de los elementos fundamentales en la decisión, se derivan que la Inspectoría del Trabajo considera que la empresa accionada no logró demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo era a tiempo determinado por lo tanto su pretensión, de considerar finalizada la relación de trabajo bajo ese pretexto, es irríta.
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos, se evidencia la existencia de una presunción grave de lesión del derecho que se reclama y quedando evidenciados los extremos exigidos, de un simple computo del tiempo en que presto servicios a la empresa el trabajador y del establecido en el contrato como decisión del mismo, se configura el primer requisito de admisión, esto es, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto la parte actora fundamento que en el acto recurrido se le ordena a su representada que reenganche al ciudadano JOSE EDUARDO ARGUINZONES HIDALGO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones económicas en que se encontraba para el momento de su despido con el consecuente pago de sus salarios dejados de percibir, decidido lo anterior, es evidente que configurada la presunción del buen derecho, es posible, revisable el daño que esgrime y que sustentan su solicitud.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de la Compañía GRAFICAS GLOBAL PRINT 2222, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 504-09 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.




-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de la Compañía GRAFICAS GLOBAL PRINT 2222, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 504-09 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANO DE CARACAS. Dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente Recurso de Nulidad.
En esta misma fecha primero (01) de julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce Antes Meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ


EXP. 1328/BBS/EFT/leslie.-