Exp. Nº 1322
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por el abogado OMAR CARDENAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOULEVARD PLAZA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil (2000), bajo el N° 63, Tomo 76-A Cto., contra la Providencia Administrativa N° 549/09 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos de la ciudadana MARIA ELISA ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.688.344, interpuesta contra la hoy recurrente.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1322.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El accionante alega que el tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARIA ELISA ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.688.344 mediante reclamación intentada en contra de la Sociedad Mercantil Boulevard Plaza 2000, C.A., indicó que laboró para la reclamada hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), argumentando a tal efecto haber sido despedido pese a estar amparado por la inamovilidad laboral, requiriendo su reenganche y pago de los salarios caídos.
Afirma la parte actora, que en fecha ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009), a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud, se hizo presente en representación de su poderdante, dando respuesta del interrogatorio en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte.
Alega que el trece (13) de mayo del presente año, interpuso escrito de pruebas, señalando testimonios de los testigos Nestor Castro, Gisela Ramirez y Karla Mendez. Por cuanto no se pudieron evacuar los referidos testigos, el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), solicitò se fijara una nueva fecha para llevarlas a cabo, la cual le fue negada en fecha primero (1º) de junio del mismo año, por lo que se interpuso un recurso de apelación contra dicha negativa, de la cual no se ha recibido respuesta.
Expone que el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) se dictó la Providencia Administrativa hoy recurrida, la cual no cumple lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora en contra de su representada.
Alega la representación judicial de la parte accionante que el hecho de obligar a su representada a demostrar un Hecho Negativo, es decir, pretendió el órgano administrativo obligar a mi poderdante a demostrar el NO DESPIDO ocurrido en este caso, violentando los principios elementales. En virtud de lo cual se puede inferir que la Providencia Administrativa ha transgredido requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la Causa o en el motivo.
Finalmente, solicita sea declarada nula la Providencia Administrativa recurrida, con los pronunciamientos de la Ley, todo ello en virtud que se invirtió la carga de la Prueba, imponiendo a la empresa a demostrar un hecho negativo, lo cual implicó que se viera transgredido el derecho de mi poderdante a ser juzgada con las debidas garantías, sin dilaciones indebidas y y sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que la Inspectoría del Trabajo a pesar de haber actuado conforme la competencia funcional que la Ley le confiere, desarrolló en la Providencia Administrativa, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, por lo tanto, ratifica la solicitud de Nulidad absoluta de la recurrida a favor de su representado.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, para lo cual solicita se fije el monto o caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, por cuanto en lugar de no decretarse la medida en cuestión, el juez que pudiese conocer la Acción de Amparo Constitucional, si fuere el caso, se encontraría en la incómoda situación de sustanciar y decidir a favor de la trabajadora, a tal efecto que ordene a su representada a cumplir con la Providencia Administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional.
Finalmente solicita con carácter de urgencia, medida innominada, suspendiendo los efectos de Providencia Administrativa de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, prohibiendo a la trabajadora, efectuar cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la referida Providencia.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:
Fundamenta de acuerdo al artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Periculum in mora, es decir, la necesidad de que se suspenda la Providencia Administrativa recurrida, hasta que se decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una Providencia anticipada, aunado al hecho evidente del fumus boni iuris, es decir el buen derecho que se reclama.
Esta Juzgadora estima, una vez examinado el presente escrito libelar, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están faltos de fundamentación y aunado a lo anterior, al tratarse la presente solicitud de una medida cautelar innominada, la solicitud debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente la parte actora debió subsumir en el caso in comento, el periculum in damni, tercer requisito de procedencia dispuesto por la jurisprudencia patria, debido a que los mismos son requisitos de procedencia concurrentes.
Con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ


BELKYS BRICEÑO S. LA SECRETARIA


EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1322/BBS/EFT/mgr.-