Exp. 1402









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010), se recibió por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada ALEJANDRA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGIKEILA MARIA BOTIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.145.396, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día Dieciséis (16) de Junio de este año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1402.
I
DEL RECURSO

La parte actora señala que el Doce (12) de Febrero de Dos Diez (2010) fue notificada de la Resolución Nº 423 de esa misma fecha, mediante la cual se resuelve su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional III adscrita a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Arguye la querellante que el cargo en el que se desempeñaba no tiene la condición de libre nombramiento y remoción, por cuanto no reviste un alto grado de confianza y confidencialidad, y que por el contrario era una funcionaria de carrera, de acuerdo a la estructura de cargos dentro de la mencionada Dirección, aunado a que, si bien no realizó concurso de oposición por causa imputable a la administración, superó ampliamente el período de prueba.
En ese mismo orden de ideas, alega la parte recurrente que gozaba de estabilidad provisional, hasta tanto, el cargo en el que ejercía sus funciones fuese ofrecido por concurso público, hecho último que hasta la presente fecha señala que no ha sucedido, por lo que considera incorrecto que se le haya retirado del cargo sin que previamente se le instruyera un procedimiento administrativo que culminara con su destitución.
Señala la querellante que su retiro se fundamento en la Resolución Nº 2009-0008 del Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda el inicio de un proceso de reestructuración del Poder Judicial, sin embargo, aduce que tal resolución estableció que para garantizar la eficiencia y eficacia de tal proceso, se practicaría evaluaciones al personal y este requerimiento que cataloga de indispensable no fue llevado a cabo, lo que considera que acarrea la nulidad absoluta de la resolución in comento.
Igualmente alega la parte accionante que, no existió un procedimiento o plan contentivo de propuesta de reestructuración del Poder Judicial y ello constituye un requisito obligatorio en ese proceso, y expone que para que sea procedente el retiro de un funcionario público, sin distinción de clase, se deben seguir un procedimiento administrativo, el cual debe cumplir ciertas etapas, aun y cuando se quiera amparar tal accionar en una reestructuración, y dicho procedimiento no fue llevado a cabo, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso establecido en nuestra Constitución vigente.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente causa, y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo que resolvió su remoción y retiro, su reincorporación al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó que el organismo querellado procedió a removerla y a retirarla en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), con ocasión al procedimiento de reestructuración establecido mediante la Resolución Nº 2009-0008 del Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativa que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010) y afirma la recurrente que fue removida y retira del cargo en el que se desempeñaba el Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, en el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud de nulidad de la decisión administrativa que resolvió su remoción y retiro, y su consecuencial reincorporación al cargo y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, se constata que transcurrió un lapso de Cuatro (04) meses y Tres (03) días, contados a partir de la fecha que se le notificó el mencionado acto administrativo, momento este en el que nace el derecho que hoy reclama el accionante, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ALEJANDRA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGIKEILA MARIA BOTIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.145.396, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y así se decide.


III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ALEJANDRA MARCANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGIKEILA MARIA BOTIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.145.396, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Treinta post meridiem (02:30pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1402/BBS/EFT/afl