Exp. Nº 1413

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), por el ciudadano Pedro Rafael Garboza López, titular de la Cédula de Identidad N° 8.741.539, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1413.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicio en condición de personal subordinado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito a la sede principal, el primero (01) de abril del dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de Profesional Aeronáutico I, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento del referido Instituto.
Alega que el veintiocho (28) de julio del dos mil nueve (2009), requirió intervención quirúrgica, y en consecuencia le indicaron reposo médico por nueve (09) meses aproximadamente, por ello solicito traslado físico y nominal a las oficinas del aludido Instituto, ubicadas en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, en las cuales aduce que presto servicios desde el trece (13) de abril hasta el catorce (14) de julio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual le ordenaron regresar a las dependencias de la Caracas.
Señala que aunque podía seguir desempeñando funciones en la ciudad de Maracay, le fue acordada una comisión de servicios requerida por el ciudadano Antonio José Barreto Medina, actuando en su condición de Coronel y Director General de la Defensa Pública Militar con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, una vez que se reintegrara del mencionado reposo, aún encontrándose en fase de recuperación.
Arguye que el traslado físico y nominal le fue negado tácitamente, por cuanto hasta la fecha no le han dado respuesta por parte de la Administración Pública, así como también aduce que le fue negada la comisión de servicios requerida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al no emitir opinión favorable o desfavorable.
Alega que en virtud de lo antes expuesto, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con los informes médicos que le otorgaron, expresa que la mencionada institución emitió comunicación signada con el Nº ARA-SSL-10-0030, de fecha cuatro (04) de marzo del corriente año, dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la cual requirió acatar lo previsto en la legislación laboral en cuanto a los traslados de los trabajadores y/o a la adecuación de las tareas asignadas por razones de salud, y que igualmente informe sobre las medidas que ha tomado para tal fin, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo requerido.
Esgrime que igualmente se le ha negado la solicitud de ascenso al cargo de Profesional Aeronáutico II, que formulara el seis (06) de marzo del dos mil ocho (2008), en virtud de que reúne las credenciales necesarias.
Arguye que cuenta con tres (03) períodos vacacionales vencidos sin disfrutar, y que dentro de los controles que lleva la oficina de recursos humanos del referido instituto aparecen dos de ellos como disfrutados, siendo ello falso, en virtud de que por el volumen de trabajado que ejecuta no le ha dado tiempo de disfrutar de dichas vacaciones.
Aduce que el treinta (30) de junio del corriente año, fue recibida por el Instituto accionado, comunicación Nº 1000, serial 141, del veintinueve (29) de junio del dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano Roberto Pérez Fonseca, en su condición de Mayor y Defensor Público Militar, ratificándole la solicitud de que le acuerde la comisión de servicios antes mencionada, requiriendo respuesta en virtud de que el primero de los comunicados no se han pronunciado.
Señala que tal comisión de servicio le permitiría cumplir con el requisito de las pasantías que debe realizar con ocasión a la carrera de derecho que se encuentra desarrollando, en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG).
Expresa que el objeto de la presente acción, es la solicitud de la comisión de servicios antes señalada, de conformidad con el Articulo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo digno, la estabilidad laboral, las condiciones materiales, morales, higiénicas e intelectuales de los trabajadores, es por ello que solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra la omisión del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, en virtud de no dar respuesta a la solicitud de comisión de servicios que hiciera el accionante, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, sí no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente:
“Articulo 6… (Omissis)
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 / 01, caso: Mario Téllez García), ha señalado lo siguiente, en cuanto a la interpretación de la norma citada Ut-Supra:

(omissis) “... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo...”
(...) (Resaltado nuestro).
Se puede concluir entonces que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible cuando efectivamente no exista ninguno de los presupuestos establecidos en la norma invocada.
A mayor abundamiento tenemos que por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “…a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas de parte de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal …”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).
Así mismo se ha establecido que “ …la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso…”. Sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil (2000), caso: “Stefan Mar”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del amparo constitucional, se le oiga las reiteradas peticiones de traslado físico y nominal que formulo en virtud del deterioro de su salud. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una relación meramente funcionarial, la cual es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de relaciones y establece un procedimiento ordinario para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual colide abiertamente con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.
De lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, es decir un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el supuesto de reclamos que tienen como fundamento la relación estatutaria, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limine litis” la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
• INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GARBOZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.741.539, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, por la omisión de responder las reiteradas solicitud de traslado físico y nominal formuladas por el accionante en virtud del deterioro de su salud.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1413/BBS/EFT/FM.