TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2.010)

200º y 151º
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2006), se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el escrito presentado por los abogados FELIX RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN Y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ARMANDO SALAZAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.670, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 175-2005 dictada el Quince (15) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenida en el expediente Nº 2150-2003, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano antes identificado.
El Seis (06) de Abril de Dos Mil Seis (2006) se realizó la distribución, correspondiendo el conocimiento del presente recurso al Juzgado distribuidor antes señalado asignándole el Nº 5289, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente ese Juzgado procedió a la admisión del recurso mediante auto del Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), sin embargo, con ocasión a la redistribución de expedientes realizada el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y se le asignó nueva nomenclatura, quedando signada con el Nº 0366.
Seguidamente el Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) se dictó auto de abocamiento y se libraron las notificaciones pertinentes, por lo que en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) se procedió a librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el caso de marras.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010) fue consignado escrito por parte de la representación judicial de la Fiscalía General de la República, mediante el cual solicita se declare el desistimiento en el presente recurso por inactividad de la parte accionada.
Observa esta Juzgadora que la carga procesal que incumple en primer término la parte recurrente es el no retiro, y por consiguiente, publicación y consignación del cartel del emplazamiento de los terceros interesados y al respecto debe tomarse en cuenta lo señalado en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictada el Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en el cual expuso:
“…2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.”
En mérito de lo anterior, y por cuanto ya han transcurrido con creces los treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados FELIX RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN Y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARMANDO SALAZAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.670, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 175-2005 dictada el Quince (15) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenida en el expediente Nº 2150-2003, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes identificado, y ordena el cierre del presente expediente, el cual consta de una pieza principal en Ochenta y Ocho (88) folios útiles y una pieza administrativa en Cuatrocientos Cincuenta (451) y Un folios útiles, y su archivo en este Juzgado.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ T.

Exp. 0366/BBS/EFT/afl