Exp. N° 0767
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Vista la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) conjuntamente con Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Irving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovatón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247; 85.934; 70.681; 94.388; 43.316; 86.221; 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20003010-0 contra el ciudadano OVIDIO HONORIO ROJAS JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.040, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÒS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.96.222,53). Este Juzgado observa: Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) se admitió mediante auto expreso la presente demanda, en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, seguidamente, el once (11) de julio de dos mil ocho se dictó sentencia interlocutoria la cual declaró: PROCEDENTE la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien mueble identificado con las siguientes características: Nº AL-07755; Placa 56VABI; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASIS CAB UT; Año: 2005, Color : BLANCO; Serial de Carrocería : 8ZCJC34R55V342458; Serial de Motor: 55V342458; Clase: CAMIÒN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Fecha de emisión: 19/07/2005; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg., con aire acondicionado y platabanda, según factura pro-forma emitida por la empresa DE LEO MOTORS, C.A., el veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), e IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de aseguramiento y posesión del bien mueble objeto de la demanda interpuesta, librándose a tal efecto oficios Nros. TS8CA-2008-0627 a la ciudadana Procuradora General de la República; TS8CA-2008-0628 al ciudadano Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; TS8CA-2008-0629 al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Inapymi) así como boleta de citación al ciudadano OVIDIO HONORIO ROJAS JIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.040 parte demandada.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Procuradora General de la República ratificó la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 96 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el lapso de suspensión comenzaría a decursar desde esa misma fecha hasta el veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha en que concluyó el lapso de suspensión acordado, hasta la presente, la parte demandante haya comparecido ni por si medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de quinientos cuarenta y cuatro (544) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “…También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Presidente del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante y al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES




En esta misma fecha 20-07-201, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES


EXP. 0767/BBS/MSP