Exp. N° 0999
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Vista la demanda la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por la ciudadana MAITRELLY VANESA ARENAS OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 16.900.686 debidamente asistida por la abogada ESTHER DÌAZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.569 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÌA. Este Juzgado observa: Que el once (11) de julio de dos mil ocho se dictó sentencia interlocutoria la cual ADMITIÒ la presente Acción de Amparo, y ordenó la notificación de los ciudadanos y Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana.
En esa misma fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) la Secretaría dejó constancia que no se libraron las notificaciones ordenadas, por cuanta hasta esa fecha no habían consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha en que se admitió la presente Acción de Amparo, la parte presuntamente agraviante haya comparecido ni por si medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de cuatrocientos treinta y seis (436) días continuos de inactividad lo que denota desinterés procesal.
Ahora bien consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “…También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”. Y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en las citada normas, se declara CONSUMADA LA PERENCIÒN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción de Amparo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la presunta agraviante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES




En esta misma fecha 22-07-201, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES


EXP. 0999/BBS/MSP