EXP.1399
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ DE DOPAZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.118 actuando con el carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil FLIGHT TEAM SERVICES FTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 45, Tomo 860 A, asistida por la abogada FRANCIS ZAPATA, contra la Providencia Administrativa Nº 128-2009, dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Mileidys Karina Delgado Rondón titular de la cédula de identidad Nº 16.309.434 en contra de su representada. Realizada la distribución el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el once (11) de junio de dos mil diez (2010), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1399.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la representación judicial de la parte accionante que el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) la ciudadana Mileidys Karina Delgado Rondòn, titular de la cédula de identidad Nº 16.309.434, comenzó a prestar servicios en la empresa recurrente FLIGHT TEAM SERVICES FTS, C.A., bajo el régimen de subordinación y dependencia, ejerciendo el cargo de Agente de Tráfico, devengando un salario de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 900,00).
El quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), la accionante, procedió a notificarle a la ciudadana Mileidys Karina Delgado Rondòn, titular de la cédula de identidad Nº 16.309.434, que su contrato de trabajo a tiempo determinado había culminado y que el mismo no estaba sujeto a prorroga por lo que quedaba disuelto de pleno derecho, cancelándole sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Refiere la accionante que en esa oportunidad la aludida ciudadana se negó a recibir lo que por derecho le corresponde por el tiempo efectivamente laborado con su representada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la cual era del pleno conocimiento de la misma.
El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), su representada fue notificada de la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Mileidys Karina Delgado Rondòn, el cual fue admitido el veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).
El veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), el funcionario Nauris Rivas, fijó el cartel de notificación en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas y consignó un ejemplar en el expediente administrativo llevado al efecto.
El cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y se dio apertura a la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la hoy accionante.
El veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) la Inspectorìa del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 128-2009, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mileidys Rondòn, antes identificada, en contra de su patrocinada.
El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), su representada fue notificada de la referida Providencia.
Expone la representación judicial de la accionante que la providencia administrativa para declarar con lugar el procedimiento incoado, consideró que su representada no demostró el fundamento de su rechazo, ya que el contrato de trabajo el cual fue consignado a los autos no cumplía con los extremos legales previstos en el artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, y partió de un falso supuesto al referir que la temporada de octubre y noviembre no es considerada como vacacional y decembrina, por lo que considera que dicho contrato no es a tiempo determinado.
Refiere que el órgano administrativo señaló que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche su representada reconoció la relación laboral con la ciudadana Mileidys Delgado, negó la inamovilidad laboral, negó el despido fundamentando el motivo de su rechazo en el hecho que la trabajadora mantenía con la misma una relación de trabajo a tiempo determinado durante el período vacacional y temporada decembrina, igualmente señaló que la trabajadora tenía la carga de la prueba, a fin de demostrar el fundamento de su rechazo y que el mismo no fue demostrado ya que el contrato de trabajo consignado, a su criterio, no cumple con los extremos legales previstos en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo expone que la Providencia Administrativa Nº 129-2009, violenta lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su representada alegó en el acto de contestación que la referida ciudadana no se encontraba amparada por la inamovilidad y que no se había producido despido alguno, dado que ambas partes suscribieron un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, obligándose por un tiempo plenamente conocido por las mismas , señalando la Inspectorìa del Trabajo que el citado contrato no llenaba los extremos legales a los que alude el articulo 77 literal a, y que en consecuencia se considera que la trabajadora fue objeto de un despido a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, lo que resulta un argumento falso por parte del órgano administrativo y además una omisión en cuanto a la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho que el contrato no fue desconocido por la parte accionante.
Que la ciudadana Mileidys Delgado, no se encontraba amparada por la inamovilidad invocada por ella, por haber suscrito un contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual fue promovido en su oportunidad legal, que el mismo no fue impugnado o desconocido por la ciudadana antes identificada, teniéndose como reconocida la documental, no obstante la Inspectora del Trabajo tergiversó el alegato expuesto referido a que la misma sólo amparaba a la accionante durante el tiempo de vigencia del contrato y no al vencimiento del mismo, por consiguiente, desde el mismo momento que el acto administrativo señala equívocamente que la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad cuando por el contrario la misma fue “desconocida”, en virtud del contrato suscrito y el cual no fue desconocido por la referida ciudadana, tal argumento conduce a señalar que el acto administrativo, objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad por cuanto el mismo resulta violatorio de las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto.
Señala igualmente que la Providencia Administrativa recurrida, al analizarse la prueba promovida por su representada referida al contrato, le restó todo valor probatorio por considerar que el mismo no llena los extremos legales previstos en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues partió del falso supuesto referido a que la temporada de octubre y noviembre no es considerada como temporada vacacional y decembrina, aunado al hecho que el referido contrato al no ser desconocido por la ciudadana antes identificada se tiene como reconocido, violentando así lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose así un desequilibrio procesal a las partes, ya que el fundamento empleado para desestimar el documento no se corresponde con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que con tal actuación la inspectorìa incurre en un abuso de poder y usurpación de funciones, al valerse de su autoridad administrativa para dictar una decisión irrita y contraria a derecho, en razón de que en la valoración de la prueba documental prescindió de las reglas de apreciación y análisis de la prueba, y que por el contrario debió apreciar la prueba promovida por su representada, por cuanto la misma no fue impugnada y con su análisis suplió las defensas de la ciudadana Mileidys Delgado, actuando con evidente desigualdad en el proceso, razón por la cual dictó un acto el cual se encuentra viciado de ilegalidad usurpando funciones y violentando los derechos de su representada, por lo que solicita se declare en la definitiva.
Arguye que la trabajadora declaró en su escrito que ejercía las funciones y desempeñaba el cargo de Agente de Tráfico desde el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el quince de julio de dos mil ocho (2008) y que luego de esa fecha comenzó a laborar para su representada hasta el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo se demostró que la fecha de ingreso del dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) al quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) fue bajo la figura del Contrato a Tiempo Determinado, teniendo la trabajadora la carga de la prueba de demostrar la supuesta fecha de ingreso desde el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual no hizo así como tampoco desconoció el contrato promovido como prueba, y el cual excluía a la misma de la inamovilidad invocada, y en razón que la valoración de la prueba obedece al principio de concordancia entre una y otra, el órgano administrativo excluyo este principio, lo que trae como consecuencia el vicio de falso supuesto por “error de juzgamiento” y en consecuencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que este en su naturaleza, toca la esfera del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
Asimismo argumenta la representación judicial del accionante que el acto administrativo contenido en la providencia, causó indefensión a su representada por cuanto no le permitió valerse de los medios probatorios promovidos en el proceso, violando el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.
Señala que la Providencia Administrativa recurrida, adolece del vicio de extralimitación de funciones, al invadir la esfera de atribuciones que corresponden a las partes, específicamente a la parte accionada, al desconocer el contrato alegado en el acto de contestación y promovido en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, que no fue desconocido por la trabajadora, y al cual se le debía tener como reconocido y darle valor a lo allí establecido, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.


II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la apoderada judicial la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 128-2009, dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Inspectorìa del Trabajo de Estado Vargas, por encontrarse en presencia de los requisitos que exige la ley para la suspensión de los efectos del acto administrativo el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora
Expresa que en cuanto al Fumus Boni Iuris, en el procedimiento llevado a cabo en la Inspectorìa no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por su representada, no valorándolas por cuanto a su juicio no llenaban los extremos de ley, aún cuando no fueran desconocidas por la trabajadora, promovidas a los fines de demostrar que la trabajadora había sido contratada por un tiempo determinado, lo que era del conocimiento de ambas partes, y al tratarse de una trabajadora a tiempo determinado, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), publicado el dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), determinándose así la existencia de Fumus Boni Iuris.
Refiere en cuanto al Periculum in Mora, que de ejecutarse la Providencia Administrativa recurrida se reestablecería la relación laboral con la trabajadora, la cual no se encuentra amparada con la inamovilidad laboral, por haber finalizado su contrato el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), y de restituirse la relación laboral, las repercusiones de la actividad de la misma dentro de la empresa causarían un perjuicio irreparable, por cuanto al tratarse de una trabajadora que cumple funciones eventuales, sólo por temporadas, ello acarrearía un estado de zozobra y perjuicio que afecta el desarrollo de la actividad de la empresa, más aún cuando se tendría la disposición del cargo frente a un grupo de trabajadores fijos, donde se cumple una función pública, como es la de atención al pasajero, recepción de pasaportes y guía al viajero.
Señala que aunado a lo anterior, la ejecución del acto administrativo trae como consecuencia un perjuicio irreparable a su representada, por cuanto frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso de nulidad, no existiría garantía alguna que la trabajadora reintegrase el monto cancelado que fue ordenado en la Providencia referido al pago de los salarios caídos, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 15.000,00) hasta la presente fecha, razón por la cual se produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para su representada.

Finalmente solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El diecisiete (17) de junio de dos mil diez este Órgano Jurisdiccional dictó auto solicitando los documentos indispensables para verificar si el Recurso es admisible y la medida es procedente, específicamente los referidos al acto administrativo y del cual se deduce el derecho reclamado, así como cualquier otro documento necesario para poner en conocimiento a la Juez, concediéndole a tal efecto un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del referido auto.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta, y así mismo observa:
La parte actora presentó su recurso si anexar al mismo ningún tipo de documento o recaudo que le aporte elementos a esta Juzgadora para determinar la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del auto de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se reitera, por cuanto hasta la presente fecha, no cursa en autos constancia del cierre de los establecimientos comerciales señalados en el escrito, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ DE DOPAZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.213.118 actuando con el carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil FLIGHT TEAM SERVICES FTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 45, Tomo 860 A, asistida por la abogada FRANCIS ZAPATA, contra la Providencia Administrativa Nº 128-2009, dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Mileidys Karina Delgado Rondón titular de la cédula de identidad Nº 16.309.434 en contra de su representada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1399/BBS/EF/MSP


En esta misma fecha 27-07-2010, siendo las diez treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1399/Msp.