Exp. N° 1225
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
El Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado José Manuel Gimón Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Supervisión Integral GLN II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto del dos mil seis (2006), bajo el Nro. 80 del Tomo 1381-A Sgdo., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº USM/0013/2009, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en particular de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009).
Realizada la distribución del Recurso el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el treinta (30) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1225.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita con base a lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado, el cual impone una sanción que considera excesiva, por el supuesto incumplimiento por parte de su mandante de registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Señala en cuanto al Fumus Boni Iuris, que el acto impugnado impuso a su representada una multa por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 83.600,00), sin establecer el método fundamentado legalmente para llegar a dicho monto, sin tomar en cuenta que su representada solo alcanza la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500), por lo que corre el riesgo de supeditarla a una posible quiebra conforme al Código de Comercio, y que más aún resulta imposible que de ser desestimado el presente recurso, proceda a la cancelación de la misma, por cuanto de no suspender su representada deberá cumplir con el pago de la multa cuya válidez está siendo cuestionada, por lo que se verá obligada a suspender sus actividades.
Solicita a este Juzgado tome en cuenta que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, basándose en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual alega que es prueba suficiente de la necesidad de la protección cautelar invocada.
En relación al Periculum in mora, solicita a este Tribunal que no aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto alega que la sentencia se dictará en la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado es de mera declaración, de modo que mal puede garantizarse las resultas del juicio con cantidad de dinero, en virtud de ello cita la Sentencia del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Nova Grupo Orinoco. Finalmente solicita se declare con lugar la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. USM/0013/2009, de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009), emanada de aludida Dirección.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, admitida como se encuentra la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) El periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Si quien solicita esta medida cautelar, cumple con los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) deberá además prestar caución, a fin de garantizar las resultas del juicio y no causarle un perjuicio a la otra parte por la suspensión de los efectos.
Ahora bien, en el caso de marras, respecto a lo alegado por la recurrente sociedad mercantil Inmobiliaria Parque Central, C.A., esta Juzgadora observa: Que no existe en esta etapa del proceso la posibilidad de entrar a analizar el objeto de la medida cautelar sin el riesgo de emitir pronunciamiento en forma anticipada respecto al fondo de la controversia, lo que le está vedado al Juez que conoce de la medida cautelar, pues lo cuestionado es la providencia administrativa, que a su vez, es el objeto de la acción principal, en otras palabras, emitir decisión sobre la cautelar solicitada sería entrar a conocer los vicios denunciados por el recurrente en su escrito libelar.
Aunado a ello, esta Juzgadora considera que el alegato incorporado por la recurrente respecto a que el acto administrativo impugnado en la acción principal se encuentra viciado, al apreciarse en el mismo el falso supuesto de hecho y de derecho, y que fue dictado por un funcionario incompetente, en el cual se prescindió de un procedimiento administrativo previo, constituyen elementos del fondo de la litis, lo cual no es posible someter a consideración prima facie, sin desconocer y desvirtuar la naturaleza, fundamento y finalidad cautelar de las medidas cautelares. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010), siendo las Once antes-meridiem (11:00 am), se publicó y registró la anterior Sentencia.
Exp. 1225/BBS/EF/Franyi
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