Exp. Nº 1392

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AMPARO AUTÓNOMO

Mediante escrito consignado el dos (2) de junio de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por la abogada NANCY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.324 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.915 y suscrito también por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.335 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.267, en su carácter de Procuradora de Trabajadores ejercen Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0400/2009 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano JUAN ARTURO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.975.253.

En fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), se realizó la respectiva distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal y así fue asentado en el libro de causas bajo el Nº 1392.

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) fue admitida la acción de amparo constitucional y se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), fue fijada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue celebrada el doce (12) de julio del año en curso.

Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

– I –
DE LA ACCION DE AMPARO

Expone la parte presuntamente agraviada que mantuvo una relación de trabajo con la accionada desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido sin incurrir –a su decir– en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Afirma que para la fecha de su irrito despido, se desempeñaba como Frutero y devengaba un salario mensual de Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1068,00).
Expresa que en virtud de lo antes expuesto, realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el 18 de junio de dos mil ocho (2008), la cual culminó con la Providencia Administrativa N° 0400/2009 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró Con Lugar la referida solicitud.

Ahora bien, arguye la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que cumplidos los procedimientos de notificación de la referida Providencia Administrativa, a la accionada, la misma no acató ni voluntaria, ni forzosamente la ejecución del Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, lo cual se entiende como una conducta contumaz.

En virtud de lo anterior, la parte presuntamente agraviada, realizó las acciones conducentes para que se le instruyó a la empresa el procedimiento sancionatorio por rebeldía y desacato, de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue acordado por la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº 00019-2009 de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), imponiendo multa equivalente a un salario mínimo, quedando notificado de la misma el primero (1ro.) de febrero de dos mil diez (2010).

Indica que la conducta contumaz de la accionada, de no acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, infringe los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita conforme a los artículos 1, 2, 5 primer párrafo, 7 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme ha derecho y declarada Con Lugar, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, estos son: ejecución inmediata del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos hasta el momento de su ejecución.

– II –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha doce (12) de julio del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.762, actuando en su condición de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EN MATERIA TRIBUTARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de la comparecencia del Abogado FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.335, actuando en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviante; asimismo, se dejó constancia la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. Seguidamente, la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…en vista de que el trabajador no asistió a la audiencia, solicito se declare el desistimiento de la acción de amparo. Es todo.”, Luego, el Tribunal dejó constancia de la consignación del Poder de la parte accionada. Y concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, el cual expuso: “Si bien esta representación consideraba que la presente acción de amparo cumplía con todos los requisitos para ser declarado Con Lugar, el accionante no acudió a la presente audiencia, solicito se declare terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora”. Seguidamente, la Juez procede a dictar el dispositivo del fallo y a tal efecto expone: “este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Terminado el procedimiento en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Juan Arturo Cedeño, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”

– III –
DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la Representación Fiscal, en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, la declaratoria Con Lugar de la misma, pero dada la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, deja constancia manuscrita que aun cuando la presente acción cumplía con los presupuestos de procedencia para ser declarada Con Lugar, solicita se declare Terminado el Procedimiento.



– IV –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en aplicación de los efectos de la incomparecencia de de la parte presuntamente agraviada a este tipo de actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil (2000), estableció:

“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado y letra cursiva, nuestra).

Ahora bien, ante la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

– V –
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada NANCY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.915 e interpuesta por la abogada por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.267, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; en representación judicial del ciudadano JUAN ARTURO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.975.253 contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en virtud la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0400/2009 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

BELKIS BRICEÑO
LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 30-07-2010, siendo las tres post - meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1392
BB/EF/RP.*