Exp. Nº 1406
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, interpuso acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0620-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 079-2009-01-01781, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1406.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la parte presuntamente agraviada que ingresó a prestar servicio en la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), el Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), ocupando el cargo de Cajera, hasta el Dieciocho (18) de Julio de ese mismo año, fecha última en la que fue despedida “sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, estando amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral del Dos (02) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y por el fuero sindical contenido en el artículo 454 ejusdem, y tal actuación por parte de la citada empresa fue llevada acabo sin solicitar autorización de la Inspectoría del Trabajo.
Arguye la accionante que el Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido el Ocho (08) de Septiembre del pasado año, mediante la Providencia Administrativa Nº 0620-09, dictada por la mencionada inspectoría.
Narra la parte actora que el Veintiuno (21) de Octubre Dos Mil Nueve (2009) se procedió a notificar a la parte accionante de la providencia administrativa en cuestión, y en virtud de que no se ejecutó voluntariamente, el Nueve (09) de Diciembre del año señalado la Inspectoría identificada anteriormente se trasladó a la sede de la empresa accionada a fin de realizar la ejecución forzosa del mandato administrativo, práctica ésta que resultó infructuosa y se dejó constancia de ello en acta levantada en esa misma fecha.
Por la situación planteada, la Inspectoría del Trabajo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa inició procedimiento de multa en contra de la empresa accionada el Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el cual culminó el Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) con la Providencia Administrativa Nº 0020-2010, mediante la cual se impone sanción.
Aduce la representación judicial de la parte accionante, que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos que le fueron violentados, pero ello es una situación que puede ser reparable mediante la presente acción de amparo, cuya interposición es oportuna, ya que, fue agotada la vía administrativa y estima que cumple con todos los requisitos para su admisión.
La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión en los artículos 23, 24, 94, 96, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral del Dos (02) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional vigente.
Finalmente, con base a los razonamientos antes expuestos, el accionante solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisadas las consideraciones expuestas por la parte presuntamente agraviante como fundamento de la presente acción, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras en los términos siguientes:
La competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales atendiendo a tres criterios establecidos por ley a saber, la materia, el territorio y la cuantía, lo cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta.
De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada.
Ahora bien, la parte accionante señaló en su escrito libelar que fue despedida “sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo que motivó que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo, ente encargado de resolver controversias de naturaleza laboral en sede administrativa, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En virtud de tales afirmaciones, concluye esta Sentenciadora que la naturaleza del fondo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), deviene de una relación de tipo laboral regulada por la Ley Orgánica antes señalada.
En ese mismo orden de ideas, se debe observar lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y reimpresa (por error material) el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Igualmente, observa este Juzgado lo contemplado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, que señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451de fecha 22 de junio de 2.010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos)…”
Del texto normativo antes transcrito, se evidencia la intención del legislador patrio de desvincular al juez contencioso administrativo de aquellas causas que devienen de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y así lo confirma nuestra sala en el criterio expresado en el extracto de la sentencia por ella dictada ya identificada, y sí bien es cierto, que tanto la norma, como el criterio de la sala hacen referencia a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, no es menos cierto, que tal apreciación puede emplearse por vía análoga determinar la competencia en materia de amparo, tomando en cuenta que la mencionada ley nada expresa en tal sentido.
Como consecuencia de lo anterior, ya que, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, declina la competencia a los Tribunales de Juicio en materia laboral para que conozcan de la presente acción, y estima intrascendente el pronunciamiento sobre la verificación de los criterios atributivos de competencia restantes, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL ESCOBAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.481, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0620-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 079-2009-01-01781, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”;
2. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 1406 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a los Tribunales de Juicio en materia Laboral para conozcan de la presente acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Una post meridiem (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1406/BBS/EFT/afl
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