REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000815

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V.- 10.078.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURAN MORILLO, ZULAY VIRGINIA COLMENARES DAVILA y OTROS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.732 y 96.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS VILORIA, CRUZ VILLARROEL LARES, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.825, 10.230, 10.673 y 23.506 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/05/2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos, los cuales se transcriben en los mismos términos señalados por el a-quo:

“…que éste ingresó a prestar servicios personales en fecha 30 de mayo de 2000 en condición de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE) bajo la orden y subordinación de la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro.; siendo su último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 405,00), lo que es igual a TRECE CON 50/100 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13,50) diarios, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de manera interrumpida y con una jornada laboral de lunes a viernes, hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente. También señala que posterior al despido, el actor acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el siguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación.

En base a lo antes expuesto solicita que la demandada le cancele los montos y conceptos siguientes;

1.- La suma de Bs. F 10.258,64 por concepto de Antigüedad;
2.- La suma de Bs. F 2.195,47 por concepto de Preaviso;
3.- La suma de Bs. F 5.488,66 por concepto de Indemnización por despido;
4.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades periodo 2005;
5.- La suma de Bs. F 586,00 por concepto de Vacaciones 2005-2006;
6.- La suma de Bs. F 351,60 por concepto de Bono vacacional 2005-2006;
7.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades periodo 2006;
8.- La suma de Bs. F 615,30 por concepto de Vacaciones 2006-2007;
9.- La suma de Bs. F 380,90 por concepto de Bono vacacional 2006-2007;
10.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades año 2007;
11.- La suma de Bs. F 644,60 por concepto de Vacaciones 2007-2008;
12.- La suma de Bs. F 410,20 por concepto de Bono vacacional 2007-2008;
13.- La suma de Bs. F 2.012,51 por concepto de Utilidades periodo 2008;
14.- La suma de Bs. F 673,90 por concepto de Vacaciones 2008-2009;
15.- La suma de Bs. F 439,50 por concepto de Bono vacacional 2008-2009;
16.- La suma de Bs. F 1.173,81 por concepto de Utilidades fraccionadas 2009;
17.- La suma de Bs. F 401,70 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2009;
18.- La suma de Bs. F 256,38 por concepto de Bono vacacional fraccionado 2009;
19.- La suma de Bs. F 27.596,33 por concepto de Salarios caídos; y
20.- La suma de Bs. F 866,84 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales;

Para un total de SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 60.389,86)…”

Por su parte, la representación judicial dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan:

“…como defensa inicial, la prescripción de la acción intentada por el accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, puesto que tal como lo señala el demandante en su libelo, en fecha 09 de diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente, y entre esa fecha y el momento de la introducción de la demanda, en el mes de julio del año 2009, había transcurrido más del lapso anual previsto en el artículo 61 ut supra; y en el supuesto de que no prospere tal defensa. Igualmente ratifica la prescripción de la acción intentada por la parte actora: JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, por cuanto entre la fecha de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 26 de marzo de 2007 y la fecha de introducción de la demanda y de la notificación de su representada, en el año 2009, para la contestación de la demanda, transcurrieron más de dos años, excediendo el lapso anual. En este sentido niega y rechaza la presente demandan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno…”

El a-quo mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010, declaró con lugar la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada apelante y sin lugar la demanda, en base a la siguiente argumentación:

“…De forma que, en atención a la decisión subjudice antes esbozada, resulta imperios para este Juzgador señalar que en el caso que nos ocupa, a partir del momento en que el trabajador obtiene sentencia favorable por providencia administrativa a los fines de que se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido en fecha 26 de marzo de 2007, tal como se desprende de las copias certificadas de dicha decisión administrativa la cual riela a los folios 74 al 76, ambos inclusive del expediente, a la que se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone. Hasta el momento que la parte actora introduce la acción de amparo en fecha 25 de noviembre de 2005 (folios 109 al 148, ambos inclusive del expediente). En criterio de este Juzgador había transcurrido más del lapso anual previsto en el artículo 61 ut supra, y considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. Considera este Tribunal que el demandante no logró demostrar por medio de prueba alguno haber interrumpido la prescripción durante el periodo señalado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción intentada por el demandante, y en consecuencia Sin Lugar la Demanda. Así se Decide.-

Declarada con lugar la prescripción opuesta, se hace innecesario pasar a analizar y valorar las pruebas para decidir otras defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto, al tomar como fecha para el inicio del cómputo de la prescripción desde que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, que su representación ha realizado todos los trámites pertinentes al caso, para lograr el reenganche del trabajador, lo cual no fue posible, por lo que debe considerarse que el vínculo laboral culminó en el momento en que se desecha la idea de reenganchar al trabajador y demanda sus prestaciones sociales y salarios caídos, hecho que ocurre en julio de 2009, por lo que es erróneo el cálculo efectuado por el a-quo, en base a lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea en caso, determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que la prestación de servicio concluyó en fecha 09/12/2005 y que la demanda se introdujo en el mes de julio de 2009, por lo que había transcurrido en demasía el lapso de 1 año. Asimismo adujo que entre la fecha en la que fue notificada su representada de la Providencia Administrativa, el día 26 de octubre de 2007 y la fecha de introducción de la demanda en el mes de julio de 2009, transcurrió con creces el lapso anual de prescripción, sin que la parte actora hubiese efectuado alguno de los actos interruptivos de la prescripción, señalando que no se ha producido la interrupción porque ni el procedimiento de multa, ni el Amparo Constitucional invocado por la parte actora , en su escrito libelar pueden producir tal efecto, ya que no ponen en mora al patrono.

Pues bien, a los fines de resolver este punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2007, en la cual estableció que:
“… Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”. (Destacados de esta Alzada).-

Pues bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse que, al existir una providencia administrativa pendiente por ejecutar; donde se ordenaba el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la relación laboral aún no ha concluido, siendo que, no es sino hasta el momento en que el trabajador decide interponer la presente demanda, 22/07/2009, cuando debe jurídicamente entenderse que, con cuyo acto, el mismo renuncia a la ejecución de la providencia y se da por terminada la relación laboral; en consecuencia, como quiera que, a la fecha de notificación de la demandada no había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

Ahora bien, vista la forma como fue contestada la demanda se tienen como hechos ciertos, que la relación de trabajo comenzó el día 30 de mayo de 2000 y culminó el día 09 de diciembre de 2005 y que durante toda la relación de trabajo, el actor devengó salario mínimo: 1.- De mayo 2000 a agosto 2001, Bs. 144,00; 2.- De septiembre de 2001 a Septiembre de 2002, Bs. 158,00; 3.- De Octubre 2002 a Septiembre 2003, Bs. 190,00; 4.- Octubre 2003 a Abril 2004, Bs. 209,00; 5.- De Mayo 2004 a Agosto 2004, Bs. 296,52; 6.- De Septiembre 2004 a Abril 2005, Bs. 321,23. 7.- De Mayo 2005 a Diciembre 2005, Bs. 405,00., que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), que le corresponden 55 días de utilidades por año y de bono vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados previó establecimiento del salario base de cálculo de los mismos:

Vista la forma como fue ordenado el pago de los salarios caídos mediante la providencia administrativa de fecha 26/03/2007 (Ver folios 74 al 76 del expediente) y así mismo vista la manera como fue solicitado el pago de los mismo, este Tribunal tomará como salario mensual el de Bs. 405.000,00, es decir Bs. 13.500,00 diarios, toda vez que de la providencia administrativa, valorada supra, se desprende que la Inspectoría no estableció la aplicación de los incrementos salariales sean contractuales o legales. Así se establece.-

A los efectos de calcular los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los mismos deben ser calculados hasta la prestación efectiva de servicio, pues para la fecha en la que sucedieron los hechos estaba vigente el criterio, según el cual los beneficios laborales en los procedimientos de estabilidad se calculan hasta la fecha de prestación efectiva de servicio ( sentencia de la Sala de Casación Social Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003). Igualmente se tomará como salario base el de Bs. 405.000,00 mensuales (actualmente Bs. 405,00), es decir, un salario diario de Bs. 13.500,00 (Bs. 13,5); toda vez que es el último salario devengado por el actor. Así se establece.-

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en cuenta las variaciones salariales del actor durante el tiempo de efectiva prestación y se les agregará las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de año a los fines de determinar el salario integral diario con el cual se calculará dicho concepto. Así se establece.-

Por ultimo, en cuanto al salario base de cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 del Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como base el ultimo salario integral diario de Bs. 16,01 que resulta de agregar al salario básico diario de Bs. 13,50 la alícuota del bono vacacional de Bs. 0,45 más la alícuota de la bonificación de fin de año de Bs. 2,06. Así se establece.-

a).- Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el tiempo efectivamente laborado de cinco (5) años, seis (6) meses y nueve (9) días, desde el 30/05/2000 al 09/12/2005 le corresponde la cantidad de Bs. 3.017,79 calculada de la siguiente forma. Así se establece.-


Período Salario Mensual Normal (Bs. F.) Salario Diario Normal (Bs. F). Días Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral Abono 5 días por mes Sub-Total
Desde Hasta
30/05/2000 30/05/2000 0,00 0,00 7 0,00 55 0,00 0,00 0,00 0,00
01/06/2000 30/06/2000 0,00 0,00 7 0,00 55 0,00 0,00 0,00 0,00
01/07/2000 30/07/2000 0,00 0,00 7 0,00 55 0,00 0,00 0,00 0,00
01/08/2000 30/08/2000 0,00 0,00 7 0,00 55 0,00 0,00 0,00 0,00
01/09/2000 30/09/2000 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 28,13
01/10/2000 30/10/2000 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 56,27
01/11/2000 30/11/2000 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 84,40
01/12/2000 30/12/2000 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 112,53
01/01/2001 30/01/2001 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 140,67
01/02/2001 28/02/2001 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 168,80
01/03/2001 30/03/2001 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 196,93
01/04/2001 30/04/2001 144,00 4,80 7 0,09 55 0,73 5,63 28,13 225,07
01/05/2001 30/05/2001 144,00 4,80 8 0,11 55 0,73 5,64 28,20 253,27
01/06/2001 30/06/2001 144,00 4,80 8 0,11 55 0,73 5,64 28,20 281,47
01/07/2001 30/07/2001 144,00 4,80 8 0,11 55 0,73 5,64 28,20 309,67
01/08/2001 30/08/2001 144,00 4,80 8 0,11 55 0,73 5,64 28,20 337,87
01/09/2001 30/09/2001 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 368,81
01/10/2001 30/10/2001 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 399,75
01/11/2001 30/11/2001 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 430,69
01/12/2001 30/12/2001 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 461,63
01/01/2002 30/01/2002 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 492,58
01/02/2002 28/02/2002 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 523,52
01/03/2002 30/03/2002 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 554,46
01/04/2002 30/04/2002 158,00 5,27 8 0,12 55 0,80 6,19 30,94 585,40
01/05/2002 30/05/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 43,42 628,82
01/06/2002 30/06/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 659,84
01/07/2002 30/07/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 690,85
01/08/2002 30/08/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 721,87
01/09/2002 30/09/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 752,88
01/10/2002 30/10/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 783,89
01/11/2002 30/11/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 814,91
01/12/2002 30/12/2002 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 845,92
01/01/2003 30/01/2003 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 876,94
01/02/2003 28/02/2003 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 907,95
01/03/2003 30/03/2003 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 938,97
01/04/2003 30/04/2003 158,00 5,27 9 0,13 55 0,80 6,20 31,01 969,98
01/05/2003 30/05/2003 158,00 5,27 10 0,15 55 0,80 6,22 55,96 1.025,94
01/06/2003 30/06/2003 158,00 5,27 10 0,15 55 0,80 6,22 31,09 1.057,03
01/07/2003 30/07/2003 158,00 5,27 10 0,15 55 0,80 6,22 31,09 1.088,12
01/08/2003 30/08/2003 158,00 5,27 10 0,15 55 0,80 6,22 31,09 1.119,21
01/09/2003 30/09/2003 158,00 5,27 10 0,15 55 0,80 6,22 31,09 1.150,29
01/10/2003 30/10/2003 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.191,43
01/11/2003 30/11/2003 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.232,57
01/12/2003 30/12/2003 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.273,71
01/01/2004 30/01/2004 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.314,85
01/02/2004 29/02/2004 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.355,99
01/03/2004 30/03/2004 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.397,12
01/04/2004 30/04/2004 209,08 6,97 10 0,19 55 1,06 8,23 41,14 1.438,26
01/05/2004 30/05/2004 296,52 9,88 11 0,30 55 1,51 11,70 128,66 1.566,92
01/06/2004 30/06/2004 296,52 9,88 11 0,30 55 1,51 11,70 58,48 1.625,40
01/07/2004 30/07/2004 296,52 9,88 11 0,30 55 1,51 11,70 58,48 1.683,88
01/08/2004 30/08/2004 296,52 9,88 11 0,30 55 1,51 11,70 58,48 1.742,36
01/09/2004 30/09/2004 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 1.805,71
01/10/2004 30/10/2004 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 1.869,07
01/11/2004 30/11/2004 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 1.932,42
01/12/2004 30/12/2004 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 1.995,78
01/01/2005 30/01/2005 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 2.059,13
01/02/2005 28/02/2005 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 2.122,48
01/03/2005 30/03/2005 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 2.185,84
01/04/2005 30/04/2005 321,23 10,71 11 0,33 55 1,64 12,67 63,35 2.249,19
01/05/2005 30/05/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 208,16 2.457,35
01/06/2005 30/06/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 2.537,42
01/07/2005 31/07/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 2.617,48
01/08/2005 31/08/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 2.697,54
01/09/2005 30/09/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 2.777,60
01/10/2005 31/10/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 2.857,67
01/11/2005 30/11/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 2.937,73
01/12/2005 31/12/2005 405,00 13,50 12 0,45 55 2,06 16,01 80,06 3.017,79

b) Vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Bono Vacacional fraccionado del período 2005-2006 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Respecto a estos conceptos la parte actora reclama el pago de 32 días, siendo que al haber laborado efectivamente por un lapso de seis (6) meses y nueve (9) días y no consta en autos el pago liberatorio de dicha obligación, es procedente en derecho, tal pago, en base al último salario básico devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 13,5 diarios, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. 432,00. Así se establece.-

c) Utilidades del Año de 2005: Respecto a este concepto la parte actora reclama 55 días y siendo que el actor laboró 11 meses completos del año 2005, le corresponde la fracción que equivalente a 50,42 días, a razón de un salario diario de Bs. 13,5 da un total pendiente por pagar de Bs. 680,67. Así se establece.-

d) Salarios caídos: Visto que existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el presente concepto resulta procedente, desde el 09/12/2005, tal como lo indica la providencia administrativa, valorada supra, hasta el 22/07/2009, fecha en la cual se introdujo la demanda, siendo que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 17.685,00, los cuales fueron calculados de la siguiente manera. Así se establece.-

Cálculo Salarios Caídos
Desde el 09/12/2005 al 22/07/2009
Fecha Salario Salario Diario Días por mes En Bs. F.
dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 22 Bs 297,00
ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 405,00
mar-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
abr-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
may-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jun-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jul-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
ago-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
sep-06 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 405,00
oct.-06 Bs. 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
nov-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
dic-06 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
ene-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
feb-07 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 378,00
mar-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
abr-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
may-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jun-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jul-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
ago-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
sep-07 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 405,00
oct-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
nov-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
dic-07 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
ene-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
feb-08 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 405,00
mar-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
abr-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
may-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jun-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jul-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
ago-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
sep-08 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 405,00
oct-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
nov-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
dic-08 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
ene-09 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
feb-09 Bs 405,00 Bs 13,50 28 Bs 405,00
mar-09 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
abr-09 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
may-09 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jun-09 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
jul-09 Bs 405,00 Bs 13,50 30 Bs 405,00
Bs 17.685,00

e) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor por el lapso efectivamente laborado la cantidad de 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16,01, lo que da un total de Bs. 2.401,50. Así se establece.-

f) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor por el lapso efectivamente laborado la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16,01, lo que da un total de Bs. 960,60. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: Maldifassi y que a continuación se transcribe:

“.. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(omissis)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”

Para la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal Ejecutor designará un experto, a cargo de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRIMÁN HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A., por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA