REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000943
PARTE ACTORA: REINA LILIANA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.137.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLORIBETH LOZADA SUÁREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.574.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES TOP CRUISES, CA., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el número 47, tomo 402-A-.Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JOSÉ JOAQUIN BRITO y AREVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 50.108 y 31.421, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte accionante en cuanto a ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que el presente asunto ya está en fase de ejecución de sentencia, que la sentencia ejecutada ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo; que el experto calculó los intereses hasta la fecha en que presentó su informe pericial (Julio de 2009) y que ya ha transcurrido más de un año, por lo que solicita se actualice la experticia, que el auto apelado, violenta la sentencia a favor de su mandante y la cual está firme.

DEL AUTO APELADO
“..Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderado judicial de la parte actora abogado FLORIBETH LOZADA DE NTÓVAS, mediante la cual solicita la ejecución del fallo así como la designación de un experto a los fines de la actualización de la experticia complementaria del fallo, de lo antes expuesto este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual este Juzgado por las razones expuestas en el mismo declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de la representación judicial de la parte accionante en cuanto a ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, como quiera que se encuentra definitivamente firme la estimación de la suma condenada, dada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2010, y por cuanto no se había ordenado el cumplimiento voluntario en virtud de la impugnación y posterior apelación de la parte demandante, es por lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud formulada. En consecuencia, este Despacho, como quiera que la representación judicial de la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para hacer entrega de un cheque a la parte actora por el monto de BF. 32.421, 72, cantidad ésta condenada por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija una Audiencia para el día 22 de junio de 2010, a las 3:00 pm., a los fines de que la demandada de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Así como los honorarios por la experticia complementaria del fallo...” (Destacados de esta Alzada).

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al negar la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de las actas procesales se desprende que: 1º) El día 29/09/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual estableció: “...Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros; a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo...” 2º) En fecha 06/07/2009, el experto contable EDDY LARA, consigna su informe pericial, en el cual se evidencia que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales (capital), fue calculado desde el 20 de junio de 2005 hasta el 06/07/2009 – fecha ésta en la que se consignó la experticia. 3º) La parte actora en fecha 09/07/2009, interpuso recurso de reclamo contra la referida experticia en relación con la corrección monetaria, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decisión contra la cual apeló la parte actora y fue confirmado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25/05/2010; 4º) En fecha 09/06/2010, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció en los siguientes términos: “”Visto como ha quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto EDDY LARA, de fecha 06 de julio de 2009, y en virtud que tal y como se evidencia de dicha experticia, el cálculo de los intereses de mora realizado a las prestaciones sociales, que corresponden a mi representada REINA LILIANA VIERA, plenamente identificada en autos; fue ordenado debidamente mediante sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2009, Y deben ser calculados tal y como lo ordena la decisión; desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 25 de junio de 2005, hasta la fecha de ejecución de dicho fallo. Y como quiera que a la presente fecha no ha habido ejecución del fallo dictado. Solicito de esta competente autoridad a los fines de ejecución del mismo, se sirva designar experto, a los fines de que sea actualizada la mencionada experticia, en lo que se refiere al cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, debiendo ajustarse en consecuencia los intereses desde la fecha 07 de julio de 2009, (otro sí) hasta el respectivo decreto de ejecución...” 5º) El Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 15/06/2010, declaró improcedente la actualización de la experticia complementaria del fallo y fijó una audiencia para el día 22 de junio de 2010, a objeto que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia e hiciera entrega de un cheque a la parte actora por la cantidad de Bs. 32.421,72, tal como había sido solicitado por la accionada.

Pues bien, en primer lugar, observa este Juzgador, que en el caso de autos, tenemos en primer lugar, una sentencia definitivamente firme que estableció: ...Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros; a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo...” Y en segundo lugar, efectivamente en la presente causa no se ha decretado la ejecución voluntaria, toda que vez la decisión recurrida señala: “...En consecuencia, este Despacho como quiera que la representación judicial de la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para hacer entrega de un cheque a la parte actora por el monto de Bs. 32.421,72, cantidad ésta condenada por la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija una Audiencia para el día 22 de junio de 2010, a las 3:00 pm., a los fines que la demandada de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio....”.

Se desprende de autos que el a-quo fijó para el día 22 de junio de 2010 la oportunidad para que las partes se reunieran y la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin embargo, tal como fue señalado supra, los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, fueron calculados por el experto, hasta el día 06 de julio de 2009, es decir han transcurrido 11 meses y 22 días, entre las fechas anteriormente señaladas. Así se establece.

Pues bien, teniendo una sentencia definitivamente firme, este Juzgador invoca la disposición legal contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

De los artículos antes señalados se desprende que a tal efecto y a la luz del derecho estamos en presencia de la cosa juzgada material, la cual se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro, que no sea sobre el mismo objeto.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, en el juicio de Marilys Gisela López contra el Banco del Caribe, SACA, señaló con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:

“...Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...”

De lo anteriormente expuesto se desprende que al negar el a-quo la actualización de la experticia complementaria del fallo, pretendida por la parte actora, actúa contrario a derecho, toda vez que la accionante tiene a su favor una sentencia firme que ordenó el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, es decir, hasta el momento el decreto de ejecución de la misma, en consecuencia, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar al Juzgador Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectúe los trámites pertinentes de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, para la actualización de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 15 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado y en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúe los trámites pertinentes de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA