REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2010-000789

PARTE ACTORA: RAMON FRANKLIN URBANEJA, JESÚS OMAR YSTURIZ ACOSTA, JUAN MUÑOZ ROJAS, ANTONIO PIÑERO, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ, YUNIOR AMADO LEON MANRIQUEZ, EVENCIO MARTÍNEZ DIAZ, ORLANDO FELIPE IBARRETO BELISARIO, MIRIAN GONZÁLEZ, RIGOBERTO CONTRERAS CONTRERAS, MARÍA MERCEDES UZCATEQUI DE HERNANDEZ, TANIA NOEMI RODRÍGUEZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 5.412.644, 4.885.081, 9.481.460, 8.053.847, 4.107.659, 6.129.742, 6.896.821, 3.673.256, 5.019.190, 5.346.247, 12.158.017, 6.261.215 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA y ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464 y 14.071 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente FUNDACARACAS (FUNDACIÓN CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, ROSARIO ÁVILA Y MARTHA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.165, 28.634 y 54.614 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ACTA CONVENIO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con la decisión de fecha 25 de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


La representación judicial de la parte actora, adujo los siguientes hechos, los cuales se transcriben tal como fueron expuestos por el a-quo:

“...que sus representadas en principio prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Libertador y posteriormente fue creado PROURCA ente descentralizado destinado a realizar todas las actividades del cementerio municipal, así como la prestación de servicios de transporte, actividades de policía patrimonial y registral, que a finales del año 1996 se procedió a liquidar la referida empresa disminuyendo de esta manera el 80 % del personal mediante despido y el otro 20% paso a formar parte del cuerpo de policía Municipal, que la empresa demandada a la par de suscribir la liquidación de la empresa en fecha 30 de diciembre de 1996 suscribió un acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Promociones Urbana Caracas C.A. y la Federación Única de Trabajadores, en la cual se comprometía a cumplir con el contenido de la providencia administrativa 18-94 de fecha 17 de noviembre de 1994, y se obliga a pagar una bonificación junto con el pago de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el periodo comprendido desde el 16 de enero de 1997 hasta el 31 de enero del mismo año, pago éste que no ha sido cumplido por la parte demandada, lo cual origina un perjuicio económico para sus representados y conducen a la parte actora a acudir a los órganos jurisdiccionales del estado, a fin de reclamar tales concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR)

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador expuso que:

“...La representación judicial de la parte demandada, aduce como punto previo la prescripción de la acción, dado que en fecha 30 de diciembre de 1996 culmino la relación laboral para con la parte actora, de igual forma en esa misma fecha, fue suscrita y homologada el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurriendo desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta introducción de la demanda más de un año, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, niega rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida, dado que consta en autos que la empresa demandada fue suprimida en fecha 31 de diciembre de 1996. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda...”

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA (FUNDACARACAS)

Por su parte, la parte codemandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

“... opone como punto previo la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la parte actora no interrumpió el periodo de prescripción, intentando la demanda 11 años después de finalizada la relación laboral, que en fecha 31 de diciembre de 1996 culmino la relación laboral para con la parte actora, así mismo le fueron cancelados todos y cada uno de sus beneficios laborales, que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008 se introdujo demanda y es en fecha 10 de junio del mismo año, que el Alguacil efectúo las notificaciones a la Alcaldía de Caracas y a la Sindicatura Municipal, transcurriendo de esta manera once años y seis meses desde la fecha de terminación de la relación laboral. De igual modo niega que se le adeude a la parte actora, pago alguno por concepto de pasivos laborales, específicamente los relativos a la cláusula tercera del acta convenio acordada por ambas partes, al haber sido cancelado en su oportunidad el pago de prestaciones y demás beneficios laborales, que admite el cierre de la empresa demandada, de igual forma señala que fueron consignados tres (3) carteles publicados en un periódico de circulación nacional, en la cual notifican el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el pago de las acreencias adeudadas a cada uno de sus acreedores. Finalmente niega, rechaza y contradice el pago los montos señalados por la parte actora, al existir disparidad en las cantidades demandadas.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010, declaró prescrita la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“...De las deposiciones realizadas por las ambas partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1996, visto que para ese mismo año la Alcaldía del Municipio Libertador decidió liquidar la empresa Promociones Urbana C.A., adscrita a este ente descentralizado, en esa misma fecha fue firmada un acta convenio en la cual la parte demandada se comprometió a cumplir con el pago de los pasivos laborales de todos aquellos trabajadores que laboraban para ese entonces con la empresa (Prourca), específicamente la cláusula tercera relativa al pago por concepto de bonificación conjunta con las prestaciones sociales por el contrario la empresa demandada sostiene que desde la fecha de la finalización de la relación laboral y la firma del acta convenio (31/12/1999), transcurrió sobradamente el lapso del año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende actuación alguna que evidencie la interrupción de la prescripción.

Así las cosas, quien aquí decide observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, en tal sentido le correspondió a la parte actora demostrar con documentos probatorios fehacientes la interrupción del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora sostuvo en sus alegatos la interrumpió del lapso de prescripción, con los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal en la que establecen el incumplimiento de la obligación establecida en el acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROURCA y el Alcalde del Municipio Libertador, y las comunicaciones dirigidas a la comisión permanente de finanzas de la Asamblea Nacional.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala que los informes y dictámenes del Síndico Procurador, no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, pues según lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde.

En tal sentido, quien aquí decide no puede considerar la interrupción de la prescripción, los dictámenes emanados del Síndico Procurador Municipal y las comunicaciones planteadas por la Asamblea Nacional al Municipio , ya que si existiera un reconocimiento por parte de las codemandadas en el presente asunto, la única persona facultada para realizar tal actuación sería ciudadano Alcalde a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el presente alegato. Así se establece.

Ahora bien, visto que ambas partes reconocieron la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue en fecha 30 de diciembre de 1996, y así se evidencia en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores de la empresa demandada mediante la cual se les notifica de la disolución y cierre de operaciones de la empresa, fecha que este Juzgado toma como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los accionantes tenían hasta el día 30 de diciembre de 1997 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2008, había ocurrido un período de 11 años, 06 meses con lo cual había transcurrido en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuestas por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, alegó que “no hay mayor cosa que expresar allí en virtud de la declaración de la prescripción por el a-quo, que es del conocimiento del Tribunal que la presente causa, nace producto que la empresa PROURCA era parte de Funda Caracas, así como de la Alcaldía de Municipio Metropolitano, que para el 30 de Diciembre de 1996, decidieron liquidar dicha empresa, para llevar a cabo esto se redactó un Acta Convenio la cual se llevó a la Inspectoría del Trabajo; en esa misma fecha fue firmada por las partes, por la representación de los trabajadores, de FundaCaracas la empresa PROURCA y la Alcaldía del Municipio Libertador, para ese momento las partes pusieron condiciones para liquidar la empresa y las condiciones para el pago lo que eran las prestaciones sociales de los trabajadores más otros derechos adicionales que se agregaron al Acta Convenio, en virtud de esta Acta Convenio hemos señalado reiteradamente, que la misma no se cumplió tal como la establecía las propias condiciones de dicha Acta, en tal sentido aduce que la cláusula tercera del Acta Convenio establece que a los efectos de garantizar el pago de los trabajadores, un bono que debió haberse pagado conjuntamente con las prestaciones sociales, veinte y cuatro (24) salarios para aquellos trabajadores que hasta cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,00) – de los de esa fecha- de Bs. 43.001 a 100.000,00 Bs., doce (12) salarios básicos mensuales y de Bs. 100.000,00 en adelante seis (06) salarios básicos mensuales, en tal sentido no consta en autos y eso está evidenciado en todo el proceso, que dicha acta no fue debidamente pagada, ni en su oportunidad ni en el transcurrir del tiempo, señalado igualmente este sentido que la cláusula 5° del acta convenio establece de manera bien clara, si sucede algún incumplimiento de lo establecido en el acta convenio los trabajadores a partir del 31 de diciembre de 1996, por que había un lapso entre el 01 de enero y el final del mes de enero, 31 de enero de 1997, para que la parte patronal pagara a los trabajadores las prestaciones sociales y todo aquello relativo al acta convenio; en tal sentido si la parte patronal no cumplía en ese lapso, sucedería que a partir del 01 de febrero los trabajadores firmantes del acta convenio, serían beneficiarios de Bs. 2500,00 bolívares diarios (actualmente Bs. 2,50 Bs.) hasta el pago definitivo; en tal sentido ante el incumplimiento de esta acta convenio y así lo hemos señalado de manera muy concreta se aplica la cláusula 5 de acta convenio, que a su entender tiene carácter condicionante, porque tiene una fecha cierta que empieza el 01 de Febrero 1997, un mes después de haberse liquidado a la empresa y su fin es el acto resolutorio del cumplimiento del acta convenio que a sus efectos y para los efectos del propio expediente no se ha cumplido hasta el presente, en tal sentido esos 2.500 bolívares diarios (Bs. F. 2,50) para la fecha, se le aplicaría como efecto indemnizatorio pero en su pago definitivo, el pago definitivo del acta convenio que no ha sucedido en su totalidad hasta el presente, en tanto que, si eso es así, se le aplicaría en principio lo establecido en el numeral segundo del artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que para este tipo de hecho que se establezca cláusula condicionante no corre la prescripción; en tal sentido ese nuestro primer planeamiento; en cuando en numeral segundo del articulo 1965 del Código Civil, con respecto a los aspectos condicionantes establecidos en el acta convenio, eso es en primer lugar, y en segundo lugar de manera mucho más breve y mucho concreta el problema de la cosa Juzgada, y de manera muy concreta esta acta convenio fue homologada debidamente por ante la Inspectoría del Trabajo, en febrero de 1997 y a la luz del artículo 3, 9 y 10 en concordancia con el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que estos actos administrativos tienen efecto de cosa juzgada.

Ha manifestado la representación patronal en todo su audiencia de manera muy inteligente por cierto, que si la inspectoría nunca va a dejar que los trabajadores negocien o se parte ante futuro los derecho que de manera irrenunciable ante carece la Constitución en el presente caso eso sucedió por que la prestaciones se pagaba a futuro no en el momento de la firma del acta de convenio, si bien es cierto el acta de convenio no estable un monto por trabajado, no establece un salario, lo que estable genéricamente una cantidad de una acta que consta en el expediente, no es menos cierto que se pacto a futuro y en tanto que ese acto esta debidamente homologado con efecto de cosa juzgado se debe aplicar los principios establecido en el Código Civil”.

Por su parte, la representante judicial de FUNDA CARACAS, adujo que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de1 996, que se firmó un acta convenio; que insisten en alegar la prescripción porque desde el momento en que terminó el vinculo laboral hasta la interposición de la demanda, había transcurrido más de un año, que la empresa publicó en prensa el cierre de operaciones, para que todo aquel interesado pudiese reclamar el pago de sus acreencias, que el Acta Convenio estableció que el pago a los trabajadores sería hasta el 31-01/1997 y después de esa fecha, si los trabajadores consideraban que no se les había pagado correctamente han debido intentar su demanda; que las comunicaciones, informes y dictámenes que están en autos no pueden comprometer los recursos del Municipio, por lo que reiteran que se confirme la declaratoria de prescripción de la acción.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea en caso, determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Promovió marcado "Xl ", que riela inserto al folio 02 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la forma 14-02, “Registro de Asegurado”, del ciudadano JUAN EDUARDO ROJAS MUÑOZ, la cual es un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuado por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A. (PROURCA), inscribió al ciudadano anteriormente identificado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de Agosto de 1995. Así se establece.

Promovió marcado "X2" y X3",, que riela insertos a los folios 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de constancias de ahorro habitacional emanada del Banco Mercantil, a favor de los ciudadanos ANTONIO PIÑERO y EVENCIO MARTÍNEZ, las cuales constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en este proceso y las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcadas "X4", “X8” y “X9”, que rielan insertos a los folios 05, 09 y 10, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de constancias de fecha 31/12/1996 emanada de la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A. (PROURCA) y dirigidas a los ciudadanos JUNIOR LEON MANRÍQUEZ Y TANIA RODRÍGUEZ, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano identificado supra, fue notificado en fecha 31 de diciembre de 1996 que la disolución y cierre de operaciones de la empresa, por lo que ésta decidió prescindir de sus servicios. Así se establece.

Promovió marcado "X5" y “X6”, que rielan insertos a los folios 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos JUNIO AMADO LEÓN MANRÍQUEZ y JUNIO Y MIRIAM GONZÁLEZ, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que a los ciudadanos antes identificados le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta un tiempo de servicio hasta el 31/12/1996. Así se establece.

Promovió marcado “X7” y “X10” que rielan insertos a los folios 08 y 11 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de constancias de trabajo emanada de PROURCA, a nombre de los ciudadanos GONZÁLEZ MIRIAM y TANIA RODRÍGUEZ, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que las ciudadanas supra identificadas, prestaron sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 1996. Así se establece.

Promovió marcado “XII”, que riela inserto al folio 12 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desecha del presente asunto, por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “X12” que riela inserto de los folios 13 al 22 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del Acta Convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrito por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR representada por el Dr. Antonio Ledezma en su condición de Alcalde, por el ciudadano Héctor Urgelles, en su condición Director de Gestión Administrativa y el Lic. Pedro Rafael Gorch en su carácter de Presidente de o empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS CA. "PROURCA"; nombrada a efectos de liquidación por FUNDACARACAS, por una parte, y en representación de los trabajadores: el Sindicato de Trabajadores de la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS CA "PROURCA" (SINTRA-PROURCA), así como la FEDERACION UNICA DE TRABAJADORES (FUT) y el apoderado judicial de SINTRA-PROURCA, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha instrumental el acuerdo de las partes, en cuanto a los conceptos ha ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.

Promovió marcado “X14”, que riela inserta de los folios 23 al 25 del Cuaderno de Recaudos No. 1, dictamen emanado del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido a la Doctora Anahí Bolívar, del cual no se evidencia la fecha, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador, asumir el compromiso acordado con los ex trabajadores de PROURCA, mediante el acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996. Así se establece.

Promovió marcado “X15” que riela inserto de los folios 27 al 30, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 21 de Enero de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la publicación del presupuesto de ingresos y gastos de PROURCA, C.A., destinados a la liquidación de gastos de personal y otros servicios. Así se establece.

Promovió marcado “X16” que riela inserto al folio 31 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia del Acta de fecha 15 de Julio del 2004, suscrita por la representación de los trabajadores de PROURCA, por la representación de FUNDACARACAS y la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde los partes acuerdan tratar lo establecido en el contrato colectivo de 1995 y lo previsto en el Acta convenio del 30 de diciembre de 1996, documento que al no ser impugnado por la parte a la que se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “X17” que riela inserta al folio 32 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la comunicación emanada de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de Sub-Comisión de Asuntos Laborales Gremiales y Sindicales de fecha 06 de julio de 2006, suscrita por el Diputado José Mora en su carácter de Presidente y dirigida al Sindico Municipal de Ia Alcaldía del Libertador, las cuales constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en este proceso y las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovemos marcado “X18” que riela inserta al folio 33 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la comunicación de fecha 16 de agosto 2007 distinguida con el No. 708, emanada de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, suscrita por su Presidente Ricardo Sanguino, dirigida al Alcalde del Municipio Libertador, las cuales constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en este proceso y las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “X19” que riela inserto al folio 34 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la comunicación de fecha 17 de agosto de 2007 signada con el numero 723 emanada de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional dirigida al vocero principal de los trabajadores de PROURCA CA., la cual constituye documental emanada de un tercero que no es parte en este proceso y las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcada “X20” que riela inserto al folio 35 del Cuaderno de Recaudos No.1, comunicación de fecha 30 de agosto de 2007 signada con el numero 732 emanada de la Comisión Permanente de Finanzas de Asamblea Nacional dirigida al Alcalde del Municipio Libertador, la cual constituye documental emanada de un tercero que no es parte en este proceso y la cual no fue ratificada a través de la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió documental inserta de los folios 36 al 373 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del expediente administrativo llevado ante LA DIRECCION DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL MINISTERI0 DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “X22” que riela inserto de los folios 01 al 190 del Cuaderno de Recaudos No.2, relativo a “Informe de la deuda de la Alcaldía del Municipio Libertador con los Trabajadores de la Ruta Popular, Servicios y Mantenimiento del Cementerio General del Sur “PROURCA”, dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías, el cual contiene copia simple de los siguientes documentos: 1. Providencia administrativa No. 108-94 de fecha 17/11/1994 emanada de Ia inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano libertador, insertada con el Acto Convenio del 30/12/96. 2. Listados de obreros del transporte (PROURCA) de fecha 28/11/1994. 3. Oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo con el No. 05/657 de fecha 29/05/1995. 4. Copia de la Convención Colectiva de trabajo que regía las relaciones entre las partes. 5. Copia de Gaceta municipal No. 1571 de fecha 01/03/1996, Decreto No. 07 con relación a Ia reestructuración y reorganización administrativa de Io Alcaidía Bolivariana del Municipio Libertador. 6. Oficio consignado de reclamación con fecha 06/09/1996 de los trabajadores de PROURCA ante la Inspectoría del Trabajo. 7. Gaceta Municipal No. 1616 de fecha 06/09/1996, donde se prorroga hasta el 31/12/1996 el proceso de reestructuración y reorganización de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. 8. Acta de fecha 21/10/1996 ante la Inspectoría del Trabajo, donde se establece la cuantificación de la deuda de Ia Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con los trabajadores. 9. Acta Convenio del 30fl2/1996. 10. Listado referencial con encabezamiento cuya leyenda dice: “PAGOS POR SUELDOS, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES REALIZADOS POR LA JUNTA LIQUIDADORA con el detalle del número de cheque y la cuenta del Banco Provincial de la cual se debitó dicho pago, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 11. Promovió Gaceta Municipal No. 1643, de fecha 21/01/1997, con decreto No. 32 autorizando tal publicación del presupuesto de ingresos y gastos de PROURCA,. 12. Opinión jurídica emanada de la Contraloría Municipal, de fecha 08/03/1997 avalando el contenido de Acta Convenio del 30/12/1996. 13. Escrito de fecha 08/05/1997 consignado ante IA Inspectoría del trabajo solicitando el pago de la Deuda de Ia Alcaldía con los trabajadores de PROURCA. 14. Fotocopia del original de Acta de la Junta Liquidadora de PROURCA de fecha 06/05/1997 con comunicación al despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador con fecha 27/06/1997 y con señalamiento numérico que dice exp.: 84472. 15. Acta de fecha 17/02/1998, de la reclamación de un grupo de trabajadores ante Ia Inspectoría del Trabajo contra Ia Alcaldía del Municipio Libertador, la cual se explica por si sola, instrumento que riela a los folios 92 y 93. 16. Opinión jurídica con el No. 00520 de fecha 10/11/2000 emanado de la Consultaría Jurídica para el Coordinador del Despacho del Alcaide. 17. Oficio de la Secretaria Municipal 008512002, con fecha 22/11/2002, dirigido al Presidente de Ia Cámara Municipal Freddy Bernal Rosales con atención a la Dra. Anaís Bolívar, relativo a las deudas de los trabajadores de PROURCA. 18. Comunicación No. 150 con fecha 03/12/2002, emanado de la Presidencia de Funda Caracas y de la Consultaría Jurídica de la misma, dirigidos a las Consultoría Jurídica de la Alcaldía y Despacho del Alcalde, recibido con el No. 4056 de fecha 09/12/2002, concerniente a la deuda de los trabajadores de PROURCA. 19. Pronunciamiento Jurídico de fecha 06/05/2003 emanado de IA Sindicatura Municipal 1225 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos. 20. Comunicación de fecha 05/11/2003 emanada de los trabajadores de PROURCA dirigido a la Inspectoría del Trabajo, relativo al reclamo de la deuda de PROURCA. 21. Comunicación consignada por los trabajadores de FROURCA ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08/12/2003. 22. Constancia de trabajo para el IVSS de Ia trabajadora (forma 14-100) de la ciudadana MIRIAM GONZALEZ. 23. Comunicación de fecha 09/06/2004 a Io dirección de Recursos Humanos consignadas por los trabajadores referentes a entrega de expedientes laborales. 24. Comunicación de fecha 07/06/2004, emanada de los trabajadores dirigidos al Despacho del Alcalde y la Dirección General del Despacho recibidos con el No. 5060 y 5061 referente a lo solicitud del convencimiento de pago, instrumento que riela a los folios 116 y 117. 25. Comunicación de fecha 20/06/2004 de los trabajadores de PROURCA dirigido a la Secretaría de la Cámara Municipal recibido en la misma fecha con el No. 1539. 26. Comunicación de los Trabajadores de PROURCA a la dirección General del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con fecha 28/06/2004. 27. Acta elaborada el día 15/07/2004 en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador. 28. Opinión Jurídica emanada de ła Sindicatura Municipal con el No. 1794 de fecha 21/07/2004 dirigida a Ia Consultoría Jurídica del Municipio Libertador. 29. Comunicación de los Trabajadores del Despacho del Alcalde del 05/04/2004 recibido con el No. 3181. 30. Comunicación de fecha 16/04/2004, de los trabajadores de PROURCA para la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador. 31. Comunicación de fecha 17//05/2004 de los trabajadores de PROURCA para la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. 32. Comunicación de los trabajadores de PROURCA a Ia Sindicatura Municipal de fecha 25/05/2004. 32. Comunicación de los Trabajadores de PROURCA a la Inspectoría del Trabajo de fecha 31/08/2004. 33. Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 31l08/2004. 34. Acta de fecha 16l09/2004 emanada de la Inspectoría del trabajo, donde consta reunión de las partes en el presente asunto. 35. Documental denominada “Moción de Urgencia” con fecha 21/09/2004, presentada por la Concejal Virginia Pérez, de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. 35. Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 24/09/2004 donde se solicita la constitución de Mesa Técnica en las reclamaciones de un Grupo de Trabajadores contra PROMOCIONES URBANAS CARACAS PROURCA, C.A. 36. Estado de cuenta de la Empresa PROURCA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 37. Comunicación de los trabajadores a Ia Dirección de Gestión Administrativa con fecha 29/09/2004 consignando documentos relacionados con la reclamación de la deuda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador con los trabajadores de PROURCA. 38. Comunicación emanada de los trabajadores de PROURCA de fecha 09/11/2004. 39. Denuncia de los trabajadores de PROURCA de fecha 13/12/2004, ante la Fiscalía General de la República, relacionada con la cancelación de lo previsto en el Acta Convenio de año 1996. 42. Comunicación recibida de la Fiscalía General de lo República, bajo el oficio No. 7044 de fecha 25/01/2005, donde le informan a los ex trabajadores de la empresa PROURCA, nos informa les fue asignado el fiscal Luis Álvarez Domínguez. 43. Informe solicitado por el Dr. Luis Álvarez Domínguez fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico, de fecha 24/02/2005. 44. Comunicación de fecha 03/04/2005, al Alcalde Freddy Bernal, donde se le explica los diferentes conceptos adeudados del Acta Convenio de fecha 30/12/1996. 45. Memorando emanado de la Sindicatura Municipal dirigido al Lic. Freddy BernaI, distinguido con el No. 1214 de fecha 24/05/2005 recibida en el Despacho del Alcalde, en fecha 25/05/2005, relativa a la reclamación formulada por los ex trabajadores de PROMOCIONES URBANAS CARACAS (PROURCA). 46. Memorando emanado de la Sindicatura Municipal para el Lic. Freddy Bernal No. 1538 de fecha 03/06/2005, recibido por los trabajadores de PROURCA. 47. Informe de los trabajadores al Presidente de la Comisión de Economía de la Cámara Municipal con fecha 27/06/2005 recibida en la Comisión en la misma fecha. 48. Comunicación emanada del representante de los ex trabajadores de PROURCA y dirigido a la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador. 49. Comunicación de fecha 27/06/2005, dirigida al ciudadano Evelio Arrieta, Concejal Presidente de la Comisión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. 50. Comunicación de fecha 28/06/2005, emanada de la Secretaría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Vocero de los Trabajadores de PROURCA ante la Mesa Técnica, legajo de documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en cuanto a su mérito probatorio, debe observar este Juzgador que no se desprende de ninguna de éstas, el carácter de acto interruptivo, ni de renuncia de la prescripción. Así se establece.

Promovió marcada “X23” que corre inserto de los folios 192 al 197 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de la versión taquigráfica, de la sesión ordinaria de Ia Cámara del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 21 de septiembre de 2004, donde se discute el caso de los trabajadores de PROURCA y se aprueba exhortación al Ciudadano Alcalde Freddy Bernal para pedir crédito adicional para el pago de las obligaciones a los trabajadores de PROURCA, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en cuanto a su mérito probatorio, debe observar este Juzgador que no se desprende de ninguna de ésta, el carácter de acto interruptivo, ni de renuncia de la prescripción. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición a las codemandadas FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de los instrumentos de los créditos contenidos a favor de los ex trabajadores URBANEJA FRANKLIN RAMÓN; ACOSTA YSTURIZ OMAR JESÚS, ROJAS MUÑOZ JUAN, PIÑERO ANTONIO, RODRIGUEZ FERNANDO JOSE, LEON MANRIQUEZ JUNIOR AMADO; MARTÍNEZ DIAZ EVENCIO; IBARRETO BELISARIO, ORLANDO FELIPE; GONZÁLEZ MIRIAN; CONTRERAS CONTRERAS, RIGOBERTO; UZCATEGUI DE HERNANDEZ MARIA MERCEDES; RODRIGUEZ TANIA NOEMÍ, dicho medio de prueba no cumple con los extremos legales para que desprenda merito probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDA CARACAS

Promovió marcadas “C”, “D” y “E”, que rielan insertos a los folios 47, 48 y 49 del Cuaderno de Recaudos No. 3, documentales relativas a copia simple de tres (03) carteles constantes de tres (3) folios útiles publicados en el periódico EI Universal de fechas 31 de enero de 1997, 10 de febrero de 1997 y 24 de febrero de 1997, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la Junta Liquidadora de Ia empresa PROURCA, notificó el cierre definitivo de Ia empresa a los efectos legales consiguientes y la participación a sus acreedores para la entrega de cheques. Así se establece.

Promovió marcado "F", que corre inserto de los folios 50 al 61 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia certificada del Acta Final de la Junta Liquidadora de Ia empresa PROURCA de fecha 06/06/1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha documental se detalla de manera sumaria el proceso de liquidación de PROURCA, señalando en el punto referido a la “Liquidación de los Trabajadores” lo siguiente: “...referida a la liquidación del personal que laboraba para le empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS (PROURCA) hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, se le pagó doble el Preaviso y la Indemnización de Antigüedad, así como se les pagó todos los demás derechos que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que los mantuvo unidos hasta el 31 de diciembre de 1996...” Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto de los folios 63 al 96, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de la Auditoria realizada al Acta Final de la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA de fecha 30/01/1998 y extensión de Ia auditoria de fecha 09/09/1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencian los cheques cancelados al Dr. José Lubo Pernía, apoderado de los trabajadores de Ia empresa PROURCA, para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, cheques que corresponden a la cuenta corriente No. 101-00441-K del Banco Provincial y se efectuaron pagos a las siguientes personas: ACOSTA YSTURIZ OMAR JESUS, ROJAS MUÑOZ JUAN, PIÑERO ANTONIO, RODRIGUEZ FERNANDO JOSE, MARTINEZ DIAZ EVENCIO y GONZALEZ MIRIAM. Así se establece.

Promovió marcado “H” que riela inserto de los folios 97 al 123 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple del Informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Ia Alcaldía del Municipio Libertador, denominado “Recálculo de las liquidaciones de Prestaciones Sociales y Vacaciones de la extinta empresa PROURCA”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia los cálculos efectuados a los ex trabajadores de la demandada y la copia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmadas y con los cálculos realizados hasta el 31/12/1996 de los siguientes ciudadanos: ADRIAN CARMELO, TROYA CRUZ RAMÓN, CARABALLO ENRIQUE, CARMEN ELENA GONZÁLEZ, PEREDA ANTONIO, GOITIA MARITZA, FERMIN NELSON, COLINA ZABALA JANETH, CASTELLANO, JOSE Y PULGAR SERGIO. Así se establece.

Promovió marcado "I", “J”, “K” y “L” que corren insertos de los folios 139 al 158, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, un grupo de decisiones de los Tribunales de Instancia, relativas al caso PROURCA, en las cuales se ha declarado prescrita la acción incoada. Así se establece.

Promovió marcado “LL” que riela inserto de los folios 159 al 163, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 3, copia simple de documento de fecha 09/02/2000, relativo a las liquidaciones de trabajadores que no son los demandantes en el presente proceso, por lo que se desecha tal documental. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, Agencia Plaza Miranda, la cual fue desistida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos PRATZY ANGOLA y APOLINAR MATOS, quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia que analizar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SINDICATURA MUNICIPAL

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 208 al 215, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, copia simple del Acta Convenio suscrita en fecha treinta (30) de Diciembre de 1996, por el SINDICATO ÙNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “PROMOCIONES URBANAS CARACAS”. (SINTRAPROURCA), la empresa “PROMOCIONES URBANAS CARACAS” y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, sobre cuyo valor y mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto de los folios 216 al 226, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente, relativa a la “Providencia Administrativa de fecha 17/11/1994. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta de los folios 227 al 240, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente, relativa a copia del Acta Final de la Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA), de fecha 27/06/1997, sobre su valor y mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte do-demandada. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto de los folios 241 al 243, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente, copia de la Publicación de Carteles de Notificación, sobre su valor y mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte do-demandada. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto de los folios 244 y 245 de la Pieza Principal del expediente, copia de la Gaceta Oficial de fecha 21 de enero de 1997, donde se publicó el Decreto No. 32, mediante el cual se autoriza la Publicación del Presupuesto de Ingresos y Gastos de PROURCA, C.A., destinados a la liquidación de dicha empresa, sobre su valor y mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas anteriormente valoradas. Así se establece.

Promovió marcado “G” y “H” que rielan insertos de los folios 246 al 271, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente, copia simple de decisiones de los Tribunales de este Circuito Laboral de fechas 22/04/2006 y 06/11/2006, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada, dentro de las pruebas anteriormente valoradas. Así se establece.

Promovió marcado “I” que riela inserto de los folios 272 al 277, ambos inclusive, de la Pieza Principal del expediente, copia simple de la Auditoria realizada al Acta Final de la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA de fecha 30/01/1998, sobre su valor y mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte do-demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar observa esta Alzada que en el presente caso no se encuentra controvertido que la relación de trabajo de los accionantes con la demandada, culminó el día 30 de diciembre de 1996, en virtud de la liquidación de la empresa PROURCA y que las partes suscribieron un Acta Convenio en esa fecha, mediante la cual se acordó cancelar una serie de beneficios a favor de los trabajadores.

Pues bien, debe este Juzgador establecer en primer lugar cuál es el lapso de prescripción aplicable al presente caso, toda vez que los apoderados judiciales de las codemandadas oponen la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido, es necesario transcribir lo expuesto por ante esta Alada por el apoderado judicial de los reclamantes:

“… efectivamente las partes suscribieron un Acta Convenio que no fue debidamente pagada, ni en su oportunidad ni en el transcurrir del tiempo, señalado igualmente este sentido que la cláusula 5° del acta convenio establece de manera bien clara, si sucede algún incumplimiento de lo establecido en el acta convenio los trabajadores a partir del 31 de diciembre de 1996, por que había un lapso entre el 01 de enero y el final del mes de enero, 31 de enero de 1997, para que la parte patronal pagara a los trabajadores las prestaciones sociales y todo aquello relativo al acta convenio; en tal sentido si la parte patronal no cumplía en ese lapso, sucedería que a partir del 01 de febrero los trabajadores firmantes del acta convenio, serían beneficiarios de Bs. 2500,00 bolívares diarios (actualmente Bs. 2,50 Bs.) hasta el pago definitivo; en tal sentido ante el incumplimiento de esta acta convenio y así lo hemos señalado de manera muy concreta se aplica la cláusula 5 de acta convenio, que a su entender tiene carácter condicionante, porque tiene una fecha cierta que empieza el 01 de Febrero 1997, un mes después de haberse liquidado a la empresa y su fin es el acto resolutorio del cumplimiento del acta convenio que a sus efectos y para los efectos del propio expediente no se ha cumplido hasta el presente, en tal sentido esos 2.500 bolívares diarios (Bs. F. 2,50) para la fecha, se le aplicaría como efecto indemnizatorio pero en su pago definitivo, el pago definitivo del acta convenio que no ha sucedido en su totalidad hasta el presente, en tanto que, si eso es así, se le aplicaría en principio lo establecido en el numeral segundo del artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que para este tipo de hecho que se establezca cláusula condicionante no corre la prescripción; en tal sentido ese nuestro primer planteamiento; en cuando en numeral segundo del articulo 1965 del Código Civil, con respecto a los aspectos condicionantes establecidos en el acta convenio, eso es en primer lugar, y en segundo lugar de manera mucho más breve y mucho concreta el problema de la cosa Juzgada, y de manera muy concreta esta acta convenio fue homologada debidamente por ante la Inspectoría del Trabajo, en febrero de 1997 y a la luz del artículo 3, 9 y 10 en concordancia con el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que estos actos administrativos tienen efecto de cosa juzgada. (Destacados de esta Alzada).

En tal sentido, tenemos entonces, que las pretensiones de los demandantes se sustentan en diferencias entre lo cancelado por la demandada y lo que a su decir les corresponde en cuanto a derecho ante la falta total o parcial de la aplicación del Acta Convenio suscrita en atención a la liquidación de la demandada.

Visto lo anteriormente expuesto, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de enero de 2007, Caso: Quintero contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

En vista de los criterios anteriormente expuestos, a criterio de esta Alzada, el Acta Convenio suscrita por la codemandada y los representantes de los trabajadores de la empresa PROURCA no altera el lapso de prescripción establecido para el caso y siendo que lo reclamado en el presente caso, son diferencias de prestaciones sociales, la prescripción aplicable es de un año, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

A este respecto, es necesario precisar que la prescripción prevista en el Código Civil, en su artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación del nexo, es decir, el día 30 de diciembre de 1996 hasta la fecha 31 de Julio de 2008, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no constando en autos, realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo ni renuncia de la prescripción, pues ante los reclamos presentados en la Inspectoría del Trabajo, Sindicatura Municipal y en la Asamblea Nacional, en modo alguno las codemandadas materializaron un reconocimiento valido de la deuda peticionada y tal como fue señalado por la representación judicial de FUNDACARACAS, por ante esta Alzada, los informes y dictámenes que están en autos no comprometen los recursos del Municipio, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

En cuanto al pretendido efecto de cosa juzgada del acta de fecha de fecha 30 de diciembre de 1996, observa esta alzada que la misma constituye solo un acuerdo entre parte, mas no un acto transaccional u otro acto equivalente a una sentencia que suponga un lapso de prescripción distinto al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAMON FRANKLIN URBANEJA, JESÚS OMAR YSTURIZ ACOSTA, JUAN MUÑOZ ROJAS, ANTONIO PIÑERO, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ, YUNIOR AMADO LEON MANRIQUEZ, EVENCIO MARTÍNEZ DIAZ, ORLANDO FELIPE IBARRETO BELISARIO, MIRIAN GONZÁLEZ, RIGOBERTO CONTRERAS CONTRERAS, MARÍA MERCEDES UZCATEQUI DE HERNANDEZ, TANIA NOEMI RODRÍGUEZ PEROZA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y solidariamente contra FUNDACARACAS (FUNDACIÓN CARACAS). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA