Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de julio de 2010
200° y 151º


PARTE DEMANDANTE: JANETTE MARDENI RAJBE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.082.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 27.864.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS y ADMINISTRADORA PARRVE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LARA NATERA y ANGEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.068 y 117.160 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000094



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Janette Mardeni Rajbe contra la Sociedad Civil Universidad José María Vargas y Administradora Parrve, C.A.-

En fecha 18/06/2010 los abogados José Méndez y Ángel Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 80.000,00); indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-.
En fecha 30/06/2010, la parte actora, asistida de su apoderado judicial consignó diligencia mediante la cual manifestó su conformidad con la transacción presentada en fecha 18/06/2010, ratificado la misma en todas y cada una de sus partes.-

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y vista la ratificación de la parte accionante y que el apoderado judicial de la demandada se encuentra debidamente facultado tanto para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio (ver folios 61 al 62 de la segunda pieza del presente expediente y 43 al 45 de la primera pieza del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que la presente transacción “… incluye todos los presuntos beneficio y derechos reclamados en la demanda por LA DEMANDANTE, los resumidos anteriormente y los que serán especificados más adelante, así como cualquier otro que pudiera corresponder por causa de la relación contractual que sostuvieran LAS CODEMANDADAS con la de cujus de LA CAUSAHABIENTE, sea cual fuere su naturaleza…”.

Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, con tal acuerdo se da por terminando el presente proceso, siendo que en tal sentido se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas previa consignación de los respectivos fotostatos. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. OLGA DÍAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;















WG/OD/clvg
Exp. N°: AP21-R-2010-000094