REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000734

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 15/07/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: YSMAEL ENRIQUE ROMERO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.174.771

APODERADO DEL ACTOR: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, y FRANK A. RODRIGUEZ LUNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.802 y 33.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A; LA TELE, TELEVISION, C.A; IMAGAEN PUBLICIDAD, C.A; IMAGEN VISION IV C.A; SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: DEXSY MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.015.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra del auto de fecha 10/05/2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El Dr. Jesús Antonio Leopoldo Rondón, actuando en nombre y representación del ciudadano YSMAEL ENRIQUE ROMERO SIFONTES, demanda a las sociedades PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LATELE, TELEVISION, C.A, las cuales forman parte, según sus dichos, de una unidad jurídico económica integrada por las empresas IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. IMAGEN VISION, IV, C.A Y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A.; por pago de prestaciones sociales. En consecuencia solicita le sea cancelados los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 332.987,58
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 62.982,89
Diferencia de Utilidades: Bs. 200.504,66.
Utilidades Fraccionadas año 2009: Bs. 38.265,99.
Diferencia de vacaciones y Vacaciones no disfrutadas: Bs. 50.395,80.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 26.379,11.
Diferencia de Bono vacacional y Bono Vacacional No cancelado: Bs. 55.777,81.
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 26.379,11.
Diferencia Salarial de Comisiones por días de descanso sábados, domingos y feriados: Bs. 262.945,75.
Para un total de: Bs.115.796,24.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, sin que las partes, hayan logrado llegar a un acuerdo, pese a los intentos del Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 10/05/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. En relación a la pruebas promovidas por la demandada, admite las documentales y niega la prueba de informes.

En fecha 13/05/2010, la parte demandada, apela del auto de fecha 10/05/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informe.

En fecha 17/05/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 09/06/2010, previa distribución, esta superioridad recibe el presente recurso y fija para el día 15/07/2010, a las 02:00 p.m., la audiencia oral y pública.

En fecha 15/07/2010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte demandada, que la prueba de informe negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, viola el principio de la libertad probatoria y el debido proceso, por cuanto las pruebas que demuestran los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, están en manos de un tercero. Asimismo, considera que el a quo, obvió además el informe solicitado al banco provincial, en el cual se le requiere los ingresos percibidos por el actor, habida cuenta que el salario se encuentra controvertido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

Por su parte, el representante judicial de la parte accionante expuso sus correspondientes alegatos: Manifestando al respecto, su aceptación en cuanto a la negativa de la prueba del a quo a la prueba de informe, en tal sentido, considera que visto la forma como la parte demandada formuló la prueba de informe, es como si tratara de una prueba testimonial.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, asignado como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la improcedencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la promoción de la prueba de informes, en consecuencia se hace necesario para esta alzada analizar los fundamentos y contenido del artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En tal sentido, el autor García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:

a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.
c) Que estos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

De otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala en su Libro Titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano“, que la pruebas de informes, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el presente proceso se inició por demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano YSMAAEL ENRIQUE ROMERO SIFONTES contra la sociedades mercantiles, PUBLICIDAD VEPACO, C.A; LA TELE, TELEVISION, C.A; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A; IMAGEN VISION IV C.A; SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A. En tal sentido, consta en autos, escrito de promoción de pruebas en la cual la parte demandada, solicita la llamada “prueba de informe” a: La Oficinas De la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banesco, Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito y Confederado y Stanford Bank.

Ahora bien, en relación a los informes solicitado a las entidades supra, esta juzgadora evidencia de los autos que conforman el expediente, así como del fundamento de apelación de la parte demandada recurrente ante esta alzada, que tales informaciones fueron a los fines de demostrar el salario, correspondiéndole al patrono la carga de la prueba, en el entendido que es él quien posee todos los documentos, recibos de pago, cartas, que evidencien la misma, y en el presente caso se pretende que dichas instituciones u organismos den fe sobre elementos, con los cuales se desvirtúa la prueba de informes, no solo por la forma en la cual la parte demandada promovente solicitó dicha información, sino el hecho que se pretende demostrar, desnaturaliza la esencia misma de la mencionada prueba de informes. En tal sentido, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la prueba de informes solicitadas a las siguientes instituciones: las oficinas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banesco, Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito y Confederado y Stanford Bank. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 10/05/2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado con diferente motivación, solo en lo concerniente, al capitulo III relativo a los Informes; TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS


En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns