REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000556
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 20/07/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: WILMAIN SARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.204.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD REIMY abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 111.534.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CERAMICAS LATINA, C.A y OTROS, sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/10/1991 bajo el N° 45, Tomo 11-A PRO, expediente N° 333.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA RAGA DE VACCARA abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 50.309.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 13/04/2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
El Dr. Richard Reimy, actuando en nombre y representación del ciudadano WILIMAIN JOSE SARRAGA REYES, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES CERÁMICAS LATINA, C.A, cuyo nombre comercial es MIL CERAMICAS, la cual forma parte según sus dichos, de una Unidad Económica integrada por CERAMICAS EL TAMBOR, C.A; INVERSIONES REGGIO FORTUNA 2005, C.A; DISTRIBUIDORA EL TAMBOR, C.A; INVERSIONES PROCERAM, C.A; INVERSIONES Y DESARROLLOS CARRARA, C.A., en consecuencia solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 40.364,20
Complemento de Antigüedad artículo 108 parágrafo 1°, Literal “c”, la cantidad de: Bs. 10.612,80.
Fracción de utilidades 2007, la cantidad de: Bs. 4.722,33
Utilidades 2008, la cantidad de: Bs. 21.907,89;
Fracción de utilidades 2009, la cantidad de: Bs. 6.752,36;
Vacaciones y Bono vacacional 2007/2008, la cantidad de: Bs. 7.837,45;
Fracción vacaciones y Bono vacacional 2008/2009, la cantidad de: 4.803,09;
Domingos feriados laborados y adeudados, la cantidad de: Bs. 31.684,00;
Indemnización por despido injustificado (Art.125 de la L.O.T), la cantidad de: 25.470,72;
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art.125 de la L.O.T), la cantidad de: Bs. 25.470,72
Para un total de: Bs. 179.625,57.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, sin que las partes, hayan logrado un acuerdo, pese a los intentos del Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 13/04/2010, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal sentido, admite las documentales, las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Ochoa, Liseth Villegas, Belkys Carrillo y Ana Marrero y niega la prueba de informes solicitada al: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Banco Exterior.
En fecha 15/04/2010, la parte demandada, apela del auto de fecha 13/04/2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informe.
En fecha 23/04/2010, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 11/05/2010, previa distribución, esta superioridad recibe el presente recurso y ordena su devolución al Juzgado de origen, por cuanto no consta en autos las copias certificadas de los instrumentos poderes de la parte demandada recurrente y actora no recurrente.
En fecha 19/05/2010 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, recibe la presente causa remitida por esta superioridad y ordena su remisión conjuntamente con las copias certificadas de los instrumentos poder de la parte demandada recurrente, así como de la parte actora no recurrente.
En fecha 25/05/2010, esta superioridad nuevamente da por recibido el presente asunto y fija para el día 22/06/2010, a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública.
En fecha 22/06/2010, la parte demandada recurrente, solicita mediante diligencia, sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, habida cuenta que la Juez se encuentra de reposo.
En fecha 07/07/2010, esta superioridad reprograma la celebración de la audiencia para el día 20/07/2010.
En fecha 20/07/2010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte demandada, que la prueba de informe negada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el auto recurrido de fecha 13/04/2010, viola el artículo 81 de L.O.P.T.R.A, toda vez que la información solicitada se encuentra en las oficinas y archivos de un ente distinto a las partes y versa sobre una documental especifica, relativa a la fecha de ingreso y al salario devengado por el demandante. Igualmente indicó que el a quo, aplicó erradamente el criterio señalado por los Jugados Superior Cuarto y Segundo de este Circuito Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE
Por su parte, el representante judicial de la parte accionante expuso sus correspondientes alegatos: Manifestando al respecto, su aceptación en cuanto a la negativa de admisión la prueba de informe, en tal sentido, considera que el a quo, negó la prueba de informes, por cuanto la misma era una indagación con respecto a los hechos controvertidos. Señala además, que en el escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes, es formulada bajo interrogantes, de manera que no se tiene la certeza de la información solicitada y por consiguiente, se convierte en una suerte de interrogatorio formulado a un tercer ente diferente a la demandada, sobre asuntos que son obligaciones de la accionada, tales como lo son la fecha de ingreso y el salario, en la cual la parte actora debería tener el control de la misma.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la improcedencia declarada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la promoción de la prueba de informes, en consecuencia se hace menester para esta alzada analizar los fundamentos y contenido del artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En tal sentido, el autor García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:
a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.
c) Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase que de una vez por todas dejó sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.
De otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala en su Libro Titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano“, que la pruebas de informes, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.
En relación al caso de marras, se puede evidenciar, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el presente proceso se inició por demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILMAIN SARRAGA en contra las sociedades mercantiles: INVERSIONES CERÁMICAS LATINA, C.A, cuyo nombre comercial es MIL CERAMICAS, CERAMICAS EL TAMBOR, C.A; INVERSIONES REGGIO FORTUNA 2005, C.A; DISTRIBUIDORA EL TAMBOR, C.A; INVERSIONES PROCERAM, C.A; INVERSIONES Y DESARROLLOS CARRARA, C.A. En tal sentido, consta en autos, escrito de promoción de pruebas en la cual la parte demandada, solicita la llamada “prueba de informe” a: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Banco Exterior.
Ahora bien, en relación a los informes solicitado a las entidades supra, esta juzgadora evidencia de los autos que conforman el expediente, así como del fundamento de apelación de la parte demandada recurrente ante esta alzada, que el objeto de la referida prueba es demostrar la fecha ingreso del actor, así como el salario devengado por éste, en tal sentido, considera quien decide que habida cuenta que la fecha de ingreso del actor y el salario, son hechos controvertidos en la presente causa, es la parte demandada quien deberá probar los mismos; sin embargo, por la certeza de la existencia de la relación de trabajo, y por doctrina reiterada, es el patrono quien tiene todas los recibos de pago, comprobantes, recibos de pago de vacaciones, utilidades, etc, puesto que es la prueba de la liberación de las obligaciones laborales que adquiere con sus empleados, pruebas además, tan relevantes dentro de una relación laboral; toda vez que éstos deberían reposar en los archivos de las oficinas del patrono.
De otra parte destaca este despacho que en el caso de marras, el aspecto central, se ha puntualizado en la forma de promoción de la prueba de informes, por cuanto consta al folio 25 del expediente de incidencia, que la promovente, solicita la información en forma interrogatativa, es decir, ( se copia textual)
…“para que este indique al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano Wilmain José Sarraga Reyes, titular de la cédula de Identidad Nº 16.204.259, prestó servicios para ustedes en el cargo de asistente de oficina 1, desde el 01 de mayo de 2004 hasta (..)” … En lugar de solicitar al ente informe la duración de la relación de trabajo entre el demandante y el ente requerido, si lo que se encuentra controvertido es el tiempo de prestación de servicios. Así mismo, no puede pretenderse, en forma general, que la información suministrada por un tercero, sea una verdad incuestionable y que puede influir en la decisión sin que la parte perjudicada pueda defenderse, es ilógico, por ejemplo, que un informe emanado de un gremio, banco, sociedad mercantil pueda calificarse de verdad indiscutible. Impidiéndole a la otra parte el derecho a la defensa, es decir, a contradecir los dichos del tercero en juicio.
En consecuencia es forzoso para esta superioridad determinar que los hechos los cuales se pretenden demostrar a través de la prueba de informe, deben ser evidenciados a través de documentos o instrumentos, idóneos.- Así se establece.
Es por ello que a juicio de quien decide, no solo se trata de la forma en la cual la parte demandada promovente solicitó dicha información, sino el hecho que se pretende demostrar, por cuanto el mismo desnaturaliza y desvirtúa la esencia misma de la mencionada prueba de informes. En tal sentido, esta alzada considera que el objeto del medio probatorio relativo a la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, es solicitar información que consta en los archivos del informante, que en modo alguno es parte en la presente causa, y por lo tanto carece del conocimiento exacto de las obligaciones del patrono, tal como lo es entre otros la fecha de ingreso del actor y el salario. Así se establece.
Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la prueba de informes solicitadas a las siguientes instituciones: Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Banco Exterior. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 13/04/2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado con diferente motivación; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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