REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-380

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada el día 30-06-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALFREDO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.784.273.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIO CAMBURI, C. A., (BAR RESTAURANT EL CARMEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA FUGUET y RAFAEL FUGET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Neros. 107.647 y 23.129 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra auto de fecha 08-03-2010 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16-12-2009 es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos la presente solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano ALFREDO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.784.273.

En fecha 17-12-2009, el Juzgado 24º de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto, admite la solicitud de calificación de despido, cuanto ha lugar en derecho, ordena la notificación de la demandada y fija la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la accionada.

En fecha 09-02-2010 el ciudadano alguacil de este Circuito judicial del Trabajo indica que materializó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Avelino Pita, en su carácter de co-propietario de la misma.

En fecha 11-02-2010, la Secretaria el despacho deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil Jesús Blanco se efectuó en los términos indicados en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01-03-2010 por sorteo realizado por la coordinación judicial del Trabajo de este Circuito Judicial le correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado 1º de SME., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En esta misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y se indico el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del Juez sobre la incomparecencia de la accionada al acto en cuestión.

En acta de la misma fecha 01-03-2010 se indicó la consignación de escrito de pruebas presentadas por la parte actora y anexos

En fecha 01-03-2010 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Virginia Graterol Fernández, consigna instrumento-poder que acredita su representación, ante la Unidad de Recepción de Documentos.

En fecha 04-03-2010 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Vanesa Fuget, presenta escrito de persistencia en el despido por parte de su representada, acompaña instrumento poder en el cual consta su representación y consigna recibos de pagos de salarios y recibos de pagos de vacaciones y utilidades. Solicita por ultimo la apertura de una cuenta bancaria a nombre del trabajador.

En fecha 08-03-2010 el Juzgado 1º de SME de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual, se pronuncia sobre la incomparecencia de la demandada.

En fecha 12-03-2010 la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 08-03-2010
En fecha 18-03-2010 el Juzgado citado oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los juzgados superiores.

Por distribución de fecha 22-03-2010 le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06-04-2010, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 22 de Abril de 2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 22-04-2010 siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para celebrarse audiencia oral en la presente causa, ambas apoderadas judiciales actora y demandada, solicitan mediante diligencia la suspensión de la causa y se homologue por el Tribunal el referido pedimento. (Folio 217 del expediente)

En fecha 03-05-2010, visto el vencimiento de la suspensión el Tribunal fija para el día 25-05-2010 a las 11:00 a.m. nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 25-05-2010 la jueza de este despacho insta a las partes en fundamento con el Artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a un acuerdo a través de los medios de autocomposición procesal, establece un lapso de siete días hábiles para conversaciones entre las partes.

En fecha 04-06-2010, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 30-06-2010.

En fecha 30-06-2010 es levantada acta con motivo de la celebración de la audiencia, en la cual es emitido el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado en la presente fecha a publicar el texto integro del fallo.

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El actor alega que prestó servicios como mesonero para la empresa INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A. (BAR RESTAURANT EL CARMEN) desde el 17-08-2007 hasta el 15-12-2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Avelino Pinto en su carácter de co-propietario de la empresa, devengando un salario de Bs. 7.800,00 mensuales, por tal motivo solicita el la calificación de su despido como injusto y se reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.

SOBRE LA APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora recurrente alega que la sentencia no se vale a si misma, por cuanto el Juez no declaró las consecuencias de la admisión de los hechos, estableciendo el salario devengado por el trabajador, la fecha de ingreso y egreso, su horario de trabajo, el calculo de los salarios caídos, aunado a ello debemos impugnar la persistencia en el despido consignado por la parte demandada, debido a que no se ha materializado dicho pago y por otra parte esos cálculos presentados por la parte demandada no corresponden con la realidad puesto que quedo demostrado o admitidos el sueldo alegado por el trabajador y debe ser cancelados con ese salario.

OBSERVACIONES PUNTUALES CON RESPECTO A LA APELACION DE LA PARTE ACTORA.

En primer lugar hubo una incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de mi representada, luego mi representada persistió en el despido por cuanto acepta el mismo, de acuerdo con el contenido del Artículo 190 de la LOPTRA, y se hace la consignación conforme a lo que mi representada cree que es el deber ser.
SOBRE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos de la apelación de la parte actora, quien alega ante esta alzada que el auto apelado no se vale por si mismo, habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal debe establecer si es procedente declarar la admisión de los hechos en la presente causa, y señalar el procedimiento a seguir por vía legal y jurisprudencial en cuanto a la persistencia en el despido alegada por la accionada.

MOTIVACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en su contra la presunción de la admisión de hechos alegados por el demandante, no obstante dicha presunción se encuentra limitada a los hechos, mas no en cuanto al derecho, por lo que este Tribunal debe proceder a la revisión de la petición del demandante. En principio, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la demanda incoada por el trabajador Alfredo Cáceres, no es contraria a derecho, sin embargo cabe destacar que la presente causa es una calificación de despido, con consecuente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta de conformidad con el Artículo 187 de la LOPTRA, y vinculada con el Artículo 190 ejusdem, por cuanto la accionada persistió en el despido. Es por lo que este Tribunal no se puede pasar por alto el hecho de constar en las actas procesales la persistencia en el despido realizada por la demandada en fecha 04-03-2010 conforme consta de los folios 66 al 198, ambos inclusive.

Dicho lo anterior colige la aplicación de dos procedimientos, por un lado, las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, Expediente 2005-368, del Magistrado Ponente LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, de fecha 02 de noviembre de 2005, dada la persistencia del patrono en el despido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar originaria: y el procedimiento establecido en el artículo 131 ejusdem, en virtud de la incomparecencia de la accionada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar. En razón de ello, resulta necesario remitirse a los efectos y consecuencias que ambas situaciones producen en derecho.

En cuanto a la persistencia en el despido por parte del patrono, esta se corresponde al ejercicio de un derecho que le es otorgado por Ley, y conforme al cual el patrono acepta haber realizado el despido injustificado del trabajador, y su voluntad de prescindir de los servicios del mismo aún cuando no exista justa causa legal alguna, por lo cual al insistir en el despido, reconoce el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos transcurridos hasta el momento de su persistencia. Al suscitarse dicha persistencia en el despido, el procedimiento debe ventilarse a tenor de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, Expediente 2005-368, del Magistrado Ponente LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, y aclaratoria de sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005: la cual reza:

…”En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.
3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. …” (Subrayado del Tribunal.

Atendiendo el segundo planteamiento expuesto, con relación a la admisión de los hechos alegados por el actor, se corresponde a una presunción que emerge a consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual lleva implícita una aceptación de los hechos por parte de la accionada, en este caso del patrono; por lo cual, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien decide pronunciarse conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Este Tribunal, al analizar la situación planteada, aún habiendo operado la presunción de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, considera improcedente calificar de injustificado el despido, ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, en virtud de la persistencia en el despido por parte del patrono, por cuanto es facultativo del patrono persistir en su propósito de despedir al trabajador, y por ende no puede conminársele a su efectivo reenganche, en virtud que el patrono al persistir en el despido, esta ejerciendo un derecho que le confiere la Ley. Sin embargo, al persistir en el despido esta reconociendo el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos transcurridos hasta el momento de su persistencia.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 08-03-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN intentada por calificación de despido, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ALFREDO CACERES, en contra la sociedad civil INVERSIONES RIO CAMBURI, C. A., (BAR RESTAURANT EL CARMEN). TERCERO: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceder a tramitar por el procedimiento pertinente lo concerniente a la persistencia en el despido por parte del patrono, a los fines consiguientes; CUARTO Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día Veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS