REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000689

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 22/07/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: YOSELYN EGLEE SANZ GUZMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE JESUS VASQUEZ FLORES abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, entidad privada sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo ael N° 40, Tomo Nro. 5, Protocolo Primero, en fecha 14/10/1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA DE LA CARIDAD ARAEVALO BARRIOS abogada inscritos en el IPSA bajo el N°. 129.881.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/05/2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Señala la ciudadana YOSELIN EGLEE SANZ GUZMAN, parte actora en la presente causa, que en fecha 17/03/2003 comenzó a prestar servicios personales para la Asociación Amigos Universidad Simón Bolívar, desempeñando el cargo de Odontólogo General dentro del horario miércoles de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:30 a.m. a 12:30 a.m. Asimismo señala que el día 09/02/2009 fue despedida sin causa alguna, razón por lo cual solicita sea calificado su despido y en consecuencia ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

En fecha 16/02/2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda.

En fecha 26/05/2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el alguacil practicó las notificaciones en los términos señalados.

En fecha 03/05/2010, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de pruebas, en el cual niega la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 06/05/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Gabriela Arevalo, apeló del auto de fecha 03/05/2010 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 11/05/2010, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 25/05/2010, previa distribución, esta superioridad recibe el presente recurso y fija para el día 25/06/2010, a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública.

Visto que la Jueza se encontraba de reposo para la fecha antes referida, en fecha 07/07/2010 se procede a reprogramar la audiencia oral y pública para el día 22/07/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 22/07/2010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE.

Alega la recurrente que se trata de la negativa de la admisión de la prueba de informes, solicitada al Registro Público con la finalidad que remita las copias certificadas del registro de la asociación civil sin fines de lucro, donde reposan los estatutos de su representada, con la finalidad de demostrar que la Asociación Civil se encuentra excepcionada del contenido del Artículo 65 de la LOT. En virtud que la demandante alega haber sido trabajadora de mi representada. En el Artículo 82 de la LOPTRA, no se establece requisitos o limitación para que la parte promovente, promueva una prueba de informes a algún organismo, bajo el supuesto de que no pueda traer a los autos la información que se requiere bajo ningún otro medio. Es decir, la prueba de informes no es una prueba supletoria o subsidiaria, que la parte deba promover solo cuando no tenga cualquier otro medio probatorio para traer a los autos la información que se requiere. El tribunal a –quo no puede limitarme el ejercicio de mi actividad probatoria. Por las razones antes expuesta le solicito al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada y ordene se admita la prueba de informes.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO APELANTE.

El punto aquí es la celeridad, la audiencia de juicio se iba a celebrar ya hace casi un mes, y no se celebró a la espera de esta audiencia de apelación, esto es un medio probatorio que bien podía disponer la parte demandada, a través de la solicitud de copia certificada, y traerla a los autos, puesto que consta en el Registro Mercantil, por el carácter público de los documentos, y no solo la representada cualquier persona puede solicitar la copia certificada. Y además es una prueba impertinente, por cuanto la parte actora acepto que efectivamente se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro, que existe y que está registrada, ese no es el punto en cuestión, el hecho controvertido es la excepción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en que aun cuando sea sin fines de lucro, la persona que presta servicios lo haga con carácter de voluntario, bajo interés social, religioso un interés distinto al interés económico, este 2º elemento del Articulo 65 LOT, se satisface con esta prueba??? copia certificada del Registro de la Asociación?? No. Cuando se solicita la prueba de informes, y se solicita copia certificada la parte demandada- promovente debe traerla a los autos, puesto que la propia parte puede hacerlo, además existe reiterada jurisprudencia que constata esto.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, habida cuenta de la improcedencia declarada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la promoción de la prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia se hace menester para esta alzada analizar los fundamentos y contenido del artículo 81 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En tal sentido, el autor García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), señala como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:

a) Que se trate de hechos;
b) Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.
c) Que estos se hallen en oficios públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;
d) Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

Señala el autor, que con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias, sin embargo, le incluyó una frase que de una vez por todas dejó sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio, y ello es así –afirma- por cuanto con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran como ciertos los hechos sobre los cuales se requería información.

De otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala en su Libro Titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano“, que la pruebas de informes, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogadas, por lo tanto declaran a través de un informe, el cual sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que este proceso se inició por demanda de calificación de despido y en consecuencia la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos. No obstante ello, tanto la parte accionante como la parte accionada, promovieron sendos escritos de pruebas; en tal sentido, riela a los folios del 19 al 21 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial de Trabajo, de fecha 03/05/2010, mediante el cual niega la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Así las cosas, esta juzgadora evidencia de los autos que conforman el expediente, así como del fundamento de apelación de la parte demandada recurrente ante esta alzada, que la información solicitada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se centra en requerirle a éste que, remita la copia certificada del registro de la asociación civil sin fines de lucro, donde reposan los estatutos de la asociación civil, de la “ASOCIACIÓN AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR” parte accionada en la presente causa, con la finalidad de demostrar que la misma se encuentra excepcionada del contenido del Artículo 65 de la LOT. En tal sentido, a juicio de quien decide, considera que la tantas veces mencionada prueba de informe, carece de objeto y sentido, toda vez que la misma es a los efectos de demostrar que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, hecho éste aceptado por la parte actora y por lo tanto no controvertido en la presente demanda. Igualmente quien decide comparte el criterio del a quo, que si la parte accionante requiere o desea que conste en autos copias certificada del Registro de la Asociación civil, como parte interesada puede hacerlo directamente, a motu propio, sin tener que contar para ello con que sea el propio Registro Civil, quien remita la copia certificada del registro, toda vez que éstas por ser un documento público tienen en si valor probatorio y por ende hacen plena prueba.

Es por ello que a juicio de quien decide, el objeto de la prueba de informe, no solo se trata de solicitar de manos de un tercero información que reposa en archivos y libros de éste, sino que la requerida información no desnaturalice la esencia misma de la mencionada prueba de informes y en el presente caso, atente contra la celeridad procesal, principio éste imperante en nuestro sistema laboral.

Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la prueba de informes solicitada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/05/2010. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS


En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS