REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 06 DE JULIO DE 2010

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000617


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-06-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE GUZMÁN LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.275.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yasnaía Villalobos Montiel y Hugo Trejo Bittar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 117.044 y 111.415; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A (antes INVERSIONES GANDAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotado bajo el número 7, tomo 09-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de agosto de 2006, bajo el número 51, tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Herrera García y José Gabriel Izaguirre Duque, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los números 49.530 y 54.174; respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010), en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN contra la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de enero de 2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de septiembre de 2009 fue distribuido el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m., sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto la Jueza se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, en virtud de la reincorporación de la Jueza a-quo a sus labores habituales.

En fecha 8 de febrero de 2010 se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2010 a las 9:00a.m la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, y el Tribunal a-quo difirió el dispositivo oral del fallo en virtud de la complejidad del asunto, para el día 29 de marzo de 2010 a las 8:30 a.m., no obstante ese día fue declarado feriado por Decreto Presidencial Nº 7.338 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010, que resolvió no laborar los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, con motivo de la emergencia eléctrica, en tal sentido, por auto de fecha 05 de abril de 2010 el Tribunal a-quo fijó la audiencia para el dispositivo oral del fallo para el día lunes 17 de abril de 2010 a las 8:45 a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y dicho Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28-04-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos las apelaciones de la parte actora y demandada en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 03-05-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2010, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se procede a dictar el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:

El accionante señala que inició la relación laboral con la demandada el día 3 de abril de 2000, con el cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo en la sede de la empresa en la ciudad de Caracas, con un salario de Bs.F 1.100,00 mensuales, siendo su último salario la suma de Bs.F 6.200,00, dicho salario era depositado en una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. Alega que tenia derecho a 4,28 meses anuales de utilidades, 60 días anuales de bono vacacional, derecho a adquirir vehículos a precio preferencial, derecho a alquilar a precio preferencial un vehículo asignado por la empresa y el uso de un teléfono celular asignado por la empresa. Asimismo, aduce que a partir del año 2004 se hizo acreedor de una bonificación por resultados obtenidos en el año, dicha bonificación era pagada al principio del año siguiente, siendo la primera de dichas bonificaciones pagada en el mes de marzo de 2005. Que en fecha 31 de enero de 2008, su representado fue despedido injustificadamente, la demandada procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales, reconociendo el despido injustificado, sin embargo quedaron diferencias pendientes. Que las diferencias se derivan producto del hecho de que a partir del año 2004, la parte accionada pagó a sus trabajadores, además de la utilidad legal, un bono por resultados, dicho bono era cancelado una vez verificados los resultados económicos del período en cuestión, el primer bono de Bs. 5.806,61 fue pagado en marzo de 2005, el segundo bono de Bs. 26.000,00 fue pagado en abril de 2006 y el tercer bono de Bs. 43.519,99 fue pagado en febrero de 2007. Aduce igualmente, que el pago correspondiente al bono por desempeño del año 2007 fue realizado por la empresa el 29 de febrero de 2008, fecha para la cual ya no laboraba para la empresa, pero si había trabajado durante la totalidad del año 2007, teniendo derecho a recibir la totalidad de dicha bonificación, la cual para cargos de similar importancia y salario del actor fue de 10.5 salarios básicos mensuales, igualmente, se le adeuda la fracción correspondiente por la bonificación del año 2008, la cual estima igualmente, en 10,5 salarios mensuales, que aún no ha sido pagada por la empresa a sus empleados. Igualmente, por el derecho a adquirir vehículos a precio preferencial, el alquiler a monto preferencial de un vehículo asignado por la empresa y uso de un teléfono celular asignado por la empresa, lo cual estiman en el 20% del salario fijo mensual, lo cual tiene incidencia en el salario normal para el cálculos de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden al actor. Asimismo, la empresa no calculó la parte variable devengada en el salario correspondiente por los días sábados, domingos y feriados, por lo cual, demanda el pago de la parte proporcional del salario correspondiente a dichos días. En su petitorio, demanda para que la empresa convenga o en defecto, sea condenada al pago por los siguientes conceptos:

Bonificación por resultado del año 2007…………..……….Bs.F 65.100,00

Fracción de la bonificación por resultado del año 2008…Bs.F 5.425,00

Diferencia de bono vacacional……..……………………….Bs.F 50.877,84

Diferencia de disfrute de vacaciones……………………..Bs.F. 11.568,60

Diferencia de utilidades………………….………………….…Bs.F 99.577,02

Salario de los días sábados, domingos y feriados…….....Bs.F 48.622,22

Diferencia de prestación de antigüedad………...………Bs.F 200.818,94

Indemnización por despido injustificado………………….……Bs.F 62.162

Indemnización sustitutiva de preaviso………………….…...Bs.F 24.865,00

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el día 30 de marzo de 2000, el actor comenzó a prestar servicios a su favor en el cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo, que su último salario fue de Bs.F 6.200,00. Reconoce el por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 120.761,95. Alega que al actor se le pagaba una bonificación graciosa, producto de una liberalidad del patrono, que es un bono único de desempeño, el cual no tenía carácter salarial.

Niega que las bonificaciones por desempeño tuvieran carácter salarial por cuanto su pago no era seguro, era una contraprestación por el esfuerzo del trabajador, ni por la cantidad de ventas ejecutadas, que no era reiterado por cuanto en las tres oportunidades que fue otorgado el mismo tuvo montos distintos, obedeció a una liberalidad del patrono, que correspondía a una condición accidental, ya que era un reconocimiento a la lealtad del trabajador, que no era regular ni permanente, que no estaba supeditado a ninguna evaluación. El bono correspondiente al año 2007 y la fracción de 2008, porque la bonificación era de carácter accidental, es decir, no permanente, no era seguro ni reiterado, ni supeditado a ninguna evaluación. Niega el carácter salarial del beneficio del vehículo como un beneficio otorgado con la intención de incrementar el valor y hacer atractivo el paquete salarial ofrecido a los empleados de la empresa ya que lo único cierto respecto a este punto es que los trabajadores eran libres de comprar un vehículo de la empresa y se lo descontaban por nómina y por medio de un comodato, es decir, un préstamo de uso y posteriormente los podía comprar, es decir, que los vehículos otorgados en comodato no revisten carácter salarial. Niega el carácter salarial del teléfono celular el cual el actor estimó en un 20% del salario fijo, a los fines del cálculo normal y desconoce la asignación del beneficio. Niega que se le adeude los días de descanso y feriados, los cuales nunca fueron trabajados, además el cargo ocupado por el demandante no le corresponde el pago de los días feriados y deben estar probados por el actor. La participación en los beneficios de la empresa o utilidades a razón de 120 días de salario. Asimismo, niega las cantidades demandadas por los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria, diferencias por bono vacacional, vacaciones, así como el monto total estimado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Reitera que el salario inicial mensual fue de Bs.F 1.100,00, el cual fue variando, que para el final de la relación de trabajo su salario fue por la cantidad de Bs.F 6.000,00, que el actor tuvo una cuenta nómina, que tenía 4,28 meses de utilidades anuales, devengaba 60 días de bono vacacional, devengaba salario por uso de teléfono y por compras de carro a precio preferencial, que en el año 2005 le pagaban un bono, que en el año 2008 no le fue cancelado el bono especial, que fue admitido por la empresa por ende tiene carácter salarial, que el bono constituye un reconocimiento a los logros de la productividad, que los bonos son permanentes, que los bonos son una parte variable, es por ello que deben incidir en los sábados, domingos y feriados, que los beneficios eran facilidades que los trabajadores recibían, el salario integral del actor era otro, y que no se tomaron en cuenta para la liquidación los elementos integrantes del salario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Alega que el bono por resultado era gracioso por lo cual es un monto que no incide en las prestaciones sociales, que el vehículo del actor era propio, que las asignaciones por celular no se encuentran probadas en autos, que existen sentencias emanadas de tribunales laborales, dictadas en casos similares, según las cuales el bono de resultado no tiene carácter salarial pues no era permanente, no pertenecía al paquete anual de los trabajadores. Por otra parte, reconoce la entrega de los bonos de resultado pero que eran una liberalidad. Finalmente alega que cuando el actor fue despedido les cancelaron todos los conceptos laborales que le correspondían.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Apela de la sentencia de primera instancia en el sentido que debió acordarse el beneficio del vehículo por cuanto el mismo era concedido por la demandada, podía ser usado por el actor y por su familia, incluyendo hijos mayores de 18 años. Alega que la demandada le asignó vehículo con absoluta libertad, con un alquiler a un valor muy inferior al del mercado, solicita que el mismo sea calculado a razón del 20 por ciento del salario mensual. Por otra parte solicita la cancelación del bono por resultado año 2007 y fracción 2008 ya que su existencia no fue negada por la demandada, tampoco fueron negados los montos cancelados en años anteriores por el mismo concepto, no negó la fecha de sus pagos ni su formula de cálculo, señala que no fueron atacadas por la demandada las documentales que evidencian los reconocimientos por los resultados obtenidos por el actor. Alega que le corresponde 10.5 salarios mensuales por concepto de la bonificación por resultado año 2007 y por la fracción del 2008, que la parte demandada tenia la carga de probar su forma de cálculo y no lo hizo, por lo cual deben acordarse los montos demandados por tal concepto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Niega el carácter salarial del bono por resultado, alega que era de carácter gracioso, según la lealtad del actor que solo fue otorgado en tres oportunidades, y el actor laboró desde el 2000 al 2008, es decir, era ocasional, es decir, no cancelado de manera regular ni permanente. Alega que cuando se demandan conceptos que exceden de los ordinarios, tales como el bono de resultado, los domingos, sábados y feriados, carácter salarial del vehículo, la carga de la prueba reposa en cabeza de la parte actora, que la demandada no se encontraba en la obligación de fundamentar su negativa. En cuanto al carácter salarial del vehículo niega su procedencia tomando en consideración que consta en autos planilla relativa a la LOPCYMAT en la cual el actor deja constancia que el vehículo era de su propiedad y no de la demandada. Niega el reclamo de vacaciones ya que las mismas fueron disfrutadas por el actor,

CONTROVERSIA:

Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, que el día 30 de marzo de 2000 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo, que la relación laboral culminó el 31-08-2010, que su último salario fue de Bs.F 6.200,00, que el actor fue despedido de manera injustificada. La controversia se centra en establecer si el actor tiene derecho al pago de Bs. 65.100,00 por Bono resultado 2007, de Bs. 5.425 por fracción de Bono de resultado 2008, a la incidencia de tal Bono en las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. También es necesario determinar si el beneficio del vehiculo tenia o no carácgter salarial, asi como el número de dias anuales a los que tenia derecho el actor por utilidades. El actor debió probar que el vehículo era de carácter salarial, que se hizo acreedor del bono de resultado año 2007 y fracción 2008, que laboró sábados domingos y feriados. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa. En tal sentido se destaca que correspondía a la parte demandada probar a cuántos días anuales tenia derecho el actor por concepto de utilidades.
En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor (desde el folio 70 al 175 de la pieza principal 1 del expediente)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia de los conceptos y montos cancelados al actor desde el año 2000 hasta el año 2008, es decir, durante toda la relación laboral. Concretamente deja constancia que al actor se le cancelaba por alquiler de vehiculo, descuento por teléfono celular. No dejan constancia alguna de que el actor laborara sábados, domingos, feriados ni que el bono de resultado sea un concepto cancelado de manera regular en dinero, disponible de manera libre a favor del actor

-Documentales cursantes a los folios desde el 177 al 189 de la primera pieza del expediente relativos a constancias de trabajo y reconocimiento de logros.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia que el actor devengó los siguientes salarios:

Desde el día 18-08-2005 ………………………………...Bs.F 3.698,00
Desde el dia 31-01-2008 ………………………………...Bs.F 6.200,00
Desde el día 18-08-2005 ……………………………......Bs.F 3.698,00
Desde el dia 01-06-05…………………………………….Bs.F 3.698,00
Desde el 1-11-2005 ………………………………………Bs.F 4.290,00
Desde el 01-04-2007 …………………………………….Bs.F 5.449,80
Desde el 01-05-07…………………………………….. …Bs.F 5.793,00
Desde el 01-10-2007 ……………………………………Bs.F 6.200,00

Asimismo, de los mencionados documentos se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2005 la empresa demandada le otorgó al actor una bonificación equivalente a Bs.F 5.806,60, en fecha 7 de febrero de 2007 le fue otorgada una bonificación de Bs.F 43.519,98, como una retribución resultado directo de los servicios laborales del actor.

-Constancia de pago, emanadas de la demandada a favor del actor (folios 191 al 195 de la primera pieza del expediente)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia que el actor devengó las siguientes sumas por concepto de bono vacacional:

Bs.F 2.179,32 en fecha 30-04-2001
Bs.F 2.599,22 en fecha 31-05-2002
Bs.F 3.510,00 en fecha 30-11-2003
Bs.F 3.871,18 en fecha 31-08-2004
Bs.F 8.419,55 en fecha 31-12-2005

-Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demanda a favor del actor (folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia que el actor devengó

Prestaciones sociales: Bs. 4.822,21
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 19288,82
Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT: Bs. 48222,05
Vacaciones vencidas 2007: Bs. 4.340,00
Bono vacacional vencido 2007: Bs. 12.400,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.978,33
Bono vacacional fraccionado: Bs. 11.366,67
Vacaciones pendientes 2008: Bs. 2.686,67
Utilidades pendientes del año 2008: Bs. 13.657,21

Asimismo, la mencionada prueba deja constancia que al actor se le descontaba suma única por concepto de compra de vehiculo. Tal prueba no evidencia el carácter salarial de tal concepto pues no evidencia que fuera un beneficio regular, cancelado en dinero que ingresara al patrimonio del actor para su libre disposición.

-Contratos de arrendamiento y comodato de vehículo por parte de la demandada a favor del actor (folios 200 al 213 de la primera pieza del expediente)
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia que en fecha 2-08-2002 entre actor y demandada se celebró contrato de arrendamiento de un vehículo spectra II, el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.F 121,00 mensuales, con el otorgamiento por parte de la demandada de la primera opción de adquirir el vehículo; en fecha 1 de diciembre de 2004 se suscribió otro contrato de comodato de un vehículo Carens, el actor se comprometió a pagar una cuota mensual de Bs.F 179,00, con el otorgamiento por parte de la demandada de la primera opción de adquirir el vehículo; en fecha 27 de noviembre de 2006 y finalmente en fecha 27-11-2006 suscribió otro contrato de comodato de un vehículo Sportage, fijando una cuota mensual de Bs.F 290,00. Se trata de un beneficio a favor del actor pero no de carácter laboral ya que no dependía de la prestación personal, subordinada de sus servicios bajo una jornada especifica y remunerada, por el contrario era un beneficio para su transporte personal y de su familia por el cual el actor tenia que pagar un precio especifico en bolívares. En tal sentido, se destaca que de tales pruebas no se evidencia que el beneficio del vehículo fuera una ventaja laboral sino que fue la contraprestación pro un contrato de naturaleza meramente civil.

-Informes del Banco de Venezuela (folio 295 al 434 de la primera pieza del expediente)
No se le otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción para resolver el presente caso, es decir, no deja constancia del deposito a favor del actor de sumas de dinero de manera regular por concepto de vehiculo, sábados, domingos, feriados, ni por bono de resultado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, a favor del actor (folio 217 de la primera pieza del expediente), recibo de pago de liquidación.
Constancia de trabajo de fecha 31 de enero de 2008 (folio 220 de la primera pieza del expediente)
Recibos de pagos por concepto de salario (folios 222 hasta el 226 de la primera pieza del expediente).
Se reitera lo expuesto en la parte de valoración de las pruebas de la parte actora sobre dichas documentales.

-Participación de retiro del trabajador (folio 218 de la primera pieza del expediente).
Visto que se encuentra reconocida de manera expresa por ambas partes la fecha y la forma de terminación de la relación laboral no se le otorga valor probatorio a tal documento, asimismo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana (IVSS)

-Carta de fecha 31 de enero de 2008 de despido (folio 219 de la primera pieza del expediente)
Es desechada por impertinente, es decir, no se refiere a ninguno de los hechos discutidos.

-Formulario 001 del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada (folio 221 de la primera pieza del expediente
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, de la misma se desprende que el actor tenía un vehículo propio, que lo manejaba el mismo y el tiempo aproximado en llegar a su vivienda de 1 ½ horas. De tal prueba no se evidencia el carácter salarial del vehículo en el sentido que no evidencia que fuera un beneficio otorgado por la demandada recompensando los servicios personales, subordinados del actor. No evidencia que el vehículo representara una ventaja regular y permanente que enriqueciera al actor por su trabajo.

-Movimientos de personal (folios 227 al 230 de la primera pieza del expediente).
Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en virtud de que no se encuentran firmados por el actor, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

-Comunicaciones emanadas de la demandada a favor del actor relativas a aumentos de salario (folios 231 al 241 y 243 de la primera pieza del expediente)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano dejan constancia que para el día 3 de abril de 2001 el salario del actor era por la cantidad de Bs.F 1.300,00, para el 1 de mayo de 2002 fue de Bs.F 1.500,00 mensuales, para el 1 de septiembre de 2004 era la cantidad de Bs.F 2.426,52 mensuales, para el 1 de mayo de 1 de mayo de 2005 la cantidad de Bs.F 2.912,00 mensuales, para el 1 de noviembre de 2005 la cantidad de Bs.F 4.290,00 mensuales, para el 1 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs.F 5.020,00, para el 1 de abril de 2007 la cantidad de Bs.F 5.449,80, para el 1 de mayo de 2007 la cantidad de Bs.F 5.793,00, para el 1 de octubre de 2007 la cantidad de Bs.F 6.200,00, en fecha 15 de noviembre de 2004 el actor envió comunicación a la demandada solicitando que le sea descontado de las utilidades la cantidad de Bs.F 8.580,62 y Bs.F. 808,76, por concepto de abono por parte del costo de compra de vehículo. Así se establece.

-Comunicaciones Marcadas con las letras B25 y B27 (folios 242 al 244 de la primera pieza del expediente).
Fueron desconocidas por la parte demandante por no encontrarse firmada por el actor, en consecuencia, al no cumplir con el principio de alterabilidad de la prueba, se desestima su valor probatorio.

-Informes del Banco Mercantil (folios 283 al 294 de la primera pieza del expediente)
Esta prueba es desestimada por genérica, inconducente, inidónea, e inapropiada para probar los hechos controvertidos por cuanto no se indica en los estados de cuenta que conceptos laborales se cancelan, por cuáles periodos, en base a que salario mucho menos se indica la forma de su cálculo.

-Informes del SENIAT (folio 436 de la primera pieza del expediente).
Del análisis del contenido de dicha resulta, este Tribunal observa que la misma nada aporta a la solución de hecho controvertido alguno, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES:

HECHOS RECONOCIDOS POR AMBAS PARTES:
La existencia de la relación laboral, que el día 30 de marzo de 2000 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo, que la relación laboral culmino el 31-08-2010, que su último salario fue de Bs.F 6.200,00, que el actor fue despedido de manera injustificada. Todos estos hechos resultaron admitidos por la demandada; pero alega la actora que recibió su liquidación por los servicios prestados pero de manera incompleta, por cuanto la accionada no incluyó en el salario base para el cálculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales, las alícuotas correspondientes al valor del uso del vehículo que le asignó la demandada, ni el de las bonificaciones por resultado, que a su decir, forman parte del salario. Debe por tanto este tribunal pronunciarse acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión apelada en lo tocante a los puntos controvertidos.

DEL BONO DE RESULTADO AÑOS 2005, 2006 y 2007
El salario consiste en sumas libremente disponibles por el trabajador para sus gastos personales, bien sea de salud, educación, alimentación, vivienda, gastos de agua, luz, teléfono, gas, aseo, entre otros y los de su familia. En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), la Sala de Casación Social desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

De las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las instrumentales cursantes a los folios 188 y 189 de la primera pieza ha quedado establecido que el actor recibió los siguientes montos por bono de resultado:

En fecha 16 de marzo de 2005: Bs.F 5.806,60,
En fecha abril de 2006: Bs.F 26.000,00
En fecha 07 de febrero de 2007: Bs.F 43.519,98

Dichas sumas se consideran de carácter salarial y forman parte del salario normal de los años 2005, 2006 y 2007, ya que eran retribuciones en dinero, que incrementaron efectivamente el patrimonio del actor, como contraprestación por sus servicios laborales. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, tomando como parte del salario bas de cálculo la incidencia de las sumas canceladas por bono de resultado en los años 2005, 2006 y 2007.

SOBRE EL BONO POR RESULTADO AÑO 2007 Y FRACCIÓN AÑO 2008:
La parte actora alega en primera instancia (libelo de demanda) y ante esta Alzada (audiencia oral) que se le adeuda la suma de Bs. 65.100,00 por Bono Resultado año 2007 y Bs. 5.425 por fracción de Bono de Resultado año 2008. Se declara improcedente su reclamo en base a las siguientes consideraciones:

No consta en autos los estados financieros de la demandada en los años 2007 y 2008, a los efectos de poder constatar que los logros económicos de la demandada fueron superiores, no fue probado que entre los gastos acumulados de la demandada, para dichos años, se encontrara el pago pendiente por Beneficios y Bonificaciones para el personal, para el año 2007 y 2008 por rendimiento y logro de metas planteadas. Es decir, el actor no probó que se hiciera acreedor de Bono Resultado año 2007 y fracción 2008 al alcanzar los resultados económicos proyectados. No consta en autos la relación de productos, montos, fechas, clientes, que generaron ingresos a la demandada por encima de los montos minimos ordinariamente percibidos para los años anteriores a los señalados.

No consta en autos la prueba de la base de cálculo del Bono Resultado año 2007 y Bs. 5.425 por fracción de Bono de Resultado año 2008, montos invocados en la demanda, tampoco fue probado el fundamento fáctivo de su fórmula de cálculo.

Por las razones expuestas, resulta forzoso confirmar la decisión del Juzgado a-quo respecto a declarar improcedente los reclamos de Bono Resultado año 2007 y Bs. 5.425 por fracción de Bono de Resultado año 2008, asi como su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SOBRE EL RECLAMO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:
Se descarta el alegato de la parte demandada respecto a que no tenia derecho al pago de tales días por ser trabajador de Dirección y Confianza por cuanto consta en autos el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, la cual constituye una ventaja otorgada únicamente a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, es decir, dicho beneficio no se aplica a los trabajadores de dirección.

No obstante, no se condena incidencia alguna en el salario de sábados domingos ni feriados por cuanto no consta en autos prueba alguna de haber sido laborados, siendo ello un imperativo del propio interés del actor en probarlo.
Ahora bien, en cuanto a la incidencia del bono resultado en los sábados, domingos y feriados, se ordena su cancelación, a pesar que tales días, como ya se dijo, no fueron laborados efectivamente por el actor, por cuanto debió cancelarse la incidencia de la remuneración variable de tales días recibida en los años 2005, 2006 y 2007, ya que según lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario fijo de pleno derecho abarca los sábados domingos y feriados, a diferencia del salario variable que debe calcularse adicionalmente el pago accesorio de domingos y feriados ya que constituye el agregado que por ley debe cancelarse, es decir, el salario variable no abarca solo los días efectivamente laborados, sino que debe adicionarse el promedio de lo percibido semanalmente por cada dia laborado para la cancelación de cada sábado, domingo y feriados. Por lo cual se ordena la cancelación adicional de la alícuota de tales bonos para los días sábados, domingos y feriados producto de la incidencia de los bonos por resultados percibidos por el actor recibido en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cómputo de los días sábados, domingos y feriados existentes en los años 2005, 2006 y 2007 cancelando la respectiva incidencia.

SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DEL VEHICULO:
Consta desde el folio 200 al 213 de la primera pieza del expediente que el actor arrendó a la demandada un vehiculo con la opción de adquirirlo y consta de los documentos promovidos por la parte demandada (folios 240, 241 y 243 de la primera pieza del expediente) que el actor compró el vehículo Spectra año 2002, el cual había sido dado en arrendamiento por la empresa al actor por contrato de arrendamiento de fecha 2 de agosto de 2002 (folios 200 al 202 de la primera pieza).

Para que el concepto de vehiculo forme parte del salario debió traducirse en un ingreso regular y permanente; y atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido de que “por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. (Sent, Nº 489 del 30/07/2003 SCS)

En este sentido, el tribunal considera que el valor del uso del vehículo, responde más bien a la razón y sentido de dicha asignación, es decir, su calificación o no de salario, tiene que ver con la razón de ser de dicha asignación, y debía entonces la parte actora demostrar que el vehículo era una contraprestación regular y permanente por sus servicios, descartándose asi el supuesto de que era un bien propiedad del actor o de que el vehiculo mismo fue asignado como instrumento de trabajo, es decir, como elemento necesario para que llevara a cabo su encargo en el puesto que desempeñaba en la empresa, es decir, para hacer posible o facilitar el desempeño del mismo. Ahora bien, no obra a los autos elemento alguno que demuestre que el vehiculo era un contraprestación de tipo laboral; por el contrario, lo que consta es que la parte actora alquiló un vehiculo, que adquirió el derecho de hacerse propietaria del mismo, que visto dicho contrato de arrendamiento y posterior comodato, tenía el libre uso y disponibilidad de vehículo. No quedó evidenciado en autos que el vehiculo fuera un incentivo, ni que diera mayor potencialidad a sus ingresos, no significó un mejor salario ni un incremento del mismo; por lo que este tribunal, considera, y así lo resuelve, que el valor del uso del vehículo demandado en el presente juicio no constituye salario, y debe excluirse la alícuota respectiva, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Al respecto viene al caso, traer ahora lo que como definición de salario, consigna el autor patrio Dr, Rafael Alfonzo Guzmán, en su conocida obra: “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, donde nos enseña: “(…) Salario es la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. (cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Ha quedado probado en autos que el vehículo era propiedad del trabajador, consta que se le concedió en venta por un precio módico para que lo cancelara a la empresa, y es por eso que no debe tomarse en cuenta como salario ya que no era un incentivo, un atractivo que se daba al trabajador.

SOBRE EL USO DEL TELEFONO CELULAR:
Por cuanto dicho concepto no fue objeto del recurso de apelación, este Juzgado, en atención al principio dispositivo, según el cual debe decidir, de acuerdo a los limites de la apelación sin extralimitarse del objeto de dicho recurso ordinario, salvo que se trate de puntos de orden público, que afecten principios o derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural, etc., tampoco la decisión del a-quo se trata de un punto que afecte el interés general, de la colectividad ni los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado respecto a dicho punto, declarándose improcedente el reclamo de teléfono celular. Así se establece.-

EN CUANTO AL NÚMERO DE DIAS ANUALES POR CONCEPTO DE UTILIDADES:
Se tiene como cierto que el actor tenia el derecho a 4,28 meses anuales por utilidades ya que no consta en autos prueba alguna que desvirtué tal alegato esgrimido en el libelo de demanda. En tal sentido se destaca que la carga de la prueba sobre los conceptos ordinarios que derivan de una prestación laboral de servicios era un imperativo del propio interés de la demandada, ya que se supone que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago de utilidades, constancia de trabajo con indicación de paquete anual, relación de nomina de empleados, libros de administración de pago de personal, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc. , inspecciones de funcionarios de la administración tributaria, según sea el caso, debe el patrono exhibir documentales relacionadas con egresos incluidos los pagos de utilidades de todos sus trabajadores, por lo cual se presume que los documentos idóneos para probar las utilidades se encuentran en poder de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LOT
Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las diferencias de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LOT, producto de la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99, como base para el cálculo del salario, es decir, no se tomará en consideración para su pago: el bono resultado año 2007 y su fracción año 2008, tampoco se tomará en consideración el valor por el uso del teléfono celular, el valor por el uso de vehiculo, ni la incidencia de sábados domingos y feriados ya que estos no fueron probados.

Prestación Sociales: Se ordena su cancelación , desde el día 30 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2008, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 dias mensuales de salario, a partir del 3er. Mes de servicios, mas dos dias anuales acumulativos a partir del 2do. Año de servicios. El salario base de cálculo es el integral el cual se encuentra compuesto por el salario fijo del respectivo mes, probado con las documentales que rielan desde el folio 177 al 189 de la primera pieza del expediente, a dicho salario se le debe adicionar las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anuales, de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual y la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. Se ordena al experto que resulte designado deducir los montos ya cobrados por prestaciones sociales que aparecen reflejados al folio 197 de la primera pieza del expediente.

Bono vacacional: Se ordena su cancelación sobre la base de 60 días de salario anual, por las diferencias correspondientes a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008. El salario base de cálculo es el normal, no integral. Por lo cual se ordena la cancelación de tal concepto tomando en consideración el salario fijo del año en que nació el derecho, probado con las documentales que rielan desde el folio 177 al 189 de la primera pieza del expediente mas la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. No se tomará como parte del salario base de cálculo la incidencia de utilidades, vacaciones, feriados, domingos, valor de uso de celular, valor de uso de vehiculo tal como fue establecido precedentemente. Se ordena al experto que resulte designado tomar consideración las sumas ya canceladas por bono vacacional que aparecen reflejadas a los folios 191 al 195 y 197 de la primera pieza del expediente.

Utilidades Se ordena su cancelación sobre las base de 04, 28 meses anuales, por las diferencias correspondientes a los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. . El salario base de cálculo es el normal, no integral. Por lo cual se ordena la cancelación de tal concepto tomando en consideración el salario fijo del año en que nació el derecho, probado con las documentales que rielan desde el folio 177 al 189 de la primera pieza del expediente mas la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. No se tomará como parte del salario base de cálculo la incidencia de utilidades, vacaciones, feriados, domingos, valor de uso de celular, valor de uso de vehiculo tal como fue establecido precedentemente. Se ordena al experto que resulte designado tomar consideración las sumas ya canceladas por utilidades que aparecen reflejadas al folio 197 de la primera pieza del expediente.

Incidencia del bono resultado en los sábados, domingos y feriados, se ordena su cancelación, a pesar que tales días, como ya se dijo, no fueron laborados efectivamente por el actor, por cuanto debió cancelarse la incidencia de la remuneración variable de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cómputo de los días sábados, domingos y feriados existentes en los años 2005, 2006 y 2007 cancelando la respectiva incidencia.

Vacaciones: Se ordena cancelar las diferencias correspondientes a los períodos 2006/2007: 21 días y 2007/2008: la fracción de 20,16 días de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido: Se ordena la cancelación de 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, según lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral. El salario base de cálculo será el integral el cual se encuentra compuesto por el último salario fijo, a dicho salario se le debe adicionar las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anuales, de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual. Se ordena al experto que resulte designado deducir los montos ya cobrados por prestaciones sociales que aparecen reflejados al folio 197 de la primera pieza del expediente.

Se ordena la designación de un experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer los montos totales a cancelar cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

En cuanto a la intereses de mora y por concepto de indexación
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Visto que no fue objeto de apelación de ninguna de las partes y no le esta permitido a la Alzada modificar el fallo recurrido en perjuicio de las partes que han estado conformes con determinado pronunciamiento, resulta forzoso confirmar la orden del Juzgado a-quo respecto a que la parte demandada debe pagar intereses de mora e indexación sobre las cantidades adeudadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN contra la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA C.A. CUARTO: Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA C.A. a pagar al actor los conceptos que fueron especificados en la motiva del presente fallo; QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de dura ción de la relación laboral y según la tasa de interés fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT; SEXTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, que calculará el mismo experto que se designe, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago total de las sumas debidas y para su determinación, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la indexación, hasta el cabal cumplimiento del fallo, excluyendo del cómputo respetivo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las parte, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de tribunales, etc. SEPTIMO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, con distinta motivación; OCTAVO; Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el articulo 61 de la LOPTRA; NOVENO: Se condena en las costas del recurso a las partes vista la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la Jueza de este despacho se encontraba de reposo médico desde el 14-06-2010 hasta el 04-07-2010, de manera que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 06 de Julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________
Abog. OSCAR ROJAS



En la misma fecha, siendo las 09 y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________
Abog. OSCAR ROJAS


GON/OR/mag