REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: JACKSON ALEJANDRO LOPEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.269.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.175 y 80.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, oída en un solo efecto en fecha 28 de mayo de 2010.
El 09 de junio de 2010, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte para el 17 de junio de 2010 a las 2:00 p. m.
Celebrada la audiencia oral, dictado el dispositivo, estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA APELACION
El 17 de junio de 2010, siendo las 2:00 p. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio se deja constancia que se encuentra presente la parte actora apelante, ciudadano JACKSON LOPEZ, representada por los abogados MARIA EUGENIA ALVAREZ y JUNATAN RUBEN HURTADO, respectivamente, así como la incomparecencia de la parte demandada por o por medio de apoderado judicial alguno.
La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: el hecho es que el actor laboró en la empresa demandada por un año, luego fue despedido, se amparó por ante los Tribunales, se notificó a la demandada, se celebra la audiencia y la parte demandada no compareció, se dicta sentencia y se declara con lugar. Después se dicta un auto donde se suspende la causa por 45 días de conformidad con lo establecido con el artículo 99 de la ley de la Procuraduría por ser un servicio público. La demandada es un currier, el capital es privado. Para ser un servicio público debe tener un permiso por debe tener un permiso del Ministerio de Ciencia y Tecnología. No estamos de acuerdo con la suspensión de 45 días. En este estado el Juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿Hay una prueba en el expediente del objeto de la empresa demandada? No. La oportunidad es una y no esta.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora, presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda mediante la cual solicitó la calificación de despido en contra de la LIBERTY EXPRESS.
Por distribución de fecha 10 de marzo de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 12 de marzo de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel, a la parte demandada LIBERTY EXPRESS, en la persona del ciudadano CARLOS SEQUINI y/o ARLEIDA MORENO, en su carácter de dueño/gerente de recursos humanos, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 8:30 AM del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación.
El 23 de marzo de 2010, el Alguacil consignó la notificación de la parte demandada, practicada el 22 del mismo mes y año; en fecha 5 de abril de 2010, el Secretario dejó constancia de la notificación.
En fecha 20 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada por o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiría dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenó a la demandada a reenganchar al trabajador en el puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de que ocurriera el despido y condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos dejados de percibir (con base a Bs. 4.000,00 mensual) calculados desde la notificación de la demandada (22/03/20010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los períodos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la paralización de la causa, por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad judicial no correspondiendo el pago de indexación o corrección monetaria; y condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, en virtud de que había quedado firme la sentencia se decretó su ejecución y se fijó 3 días hábiles para que la demandada diera cumplimiento voluntario al fallo.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretara la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 27 de abril de 2010, sin que la parte demandada hubiese dado cumplimiento, decretó la ejecución forzosa, ordenando a la empresa demandada a reenganchar al actor según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme. Igualmente decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 17.600,00 que comprende el doble del monto de los salario caídos desde 22-03-2010 hasta esa presente fecha, para un total de salarios caídos de Bs. 8.000,00, más Bs.1.600,00, correspondientes al veinte por ciento (20%) por costas de ejecución. Y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por 45 días continuos y vencido el lapso de suspensión fijaría oportunidad para el traslado del Juzgado a la sede de la demandada a los fines de la ejecución.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo la parte actora apeló al auto de fecha 20 de mayo de 2010.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 del 31 de julio de 2008, establece:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
La norma antes señalada ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien y se suspenda el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, antes de la ejecución, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de: institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; que adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
En este caso no se demanda a un instituto autónomo, empresa del Estado o empresa en que éste tenga participación, ni a una entidad pública.
La sentencia apelada señala que en virtud del servicio prestado por la demandada ordenó notificar al procurador General de la República conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La demandada es una empresa privada, luego debe revisar el Tribunal si está afectada al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, para determinar si antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, como lo ordena la norma en referencia.
No consta en autos el documento constitutivo-estatutos de la demandada ni su conocimiento es parte del iura novit curia, señaló la actora apelante en la audiencia que su objeto se refiere a la entrega de encomiendas; firme la sentencia que se ejecuta sin que sea objeto de discusión por no ser lo sometido a este Tribunal, asume que la demandada fue debidamente notificada el 22 de marzo de 2010, según diligencia del alguacil del 23 del mismo mes y año y que la ciudadana ARLEIDA MORENO, C. I. No. 12.555.347, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos recibió la notificación de la demandada y se fijó el cartel en la sede de la demandada, sin que conste que la demandada ha alegado o demostrado en autos que esta dentro de los supuestos de la norma señalada para que deba notificarse al Procurador General de la República en fase de ejecución.
La Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.398 extraordinario del 26 de octubre de 1999, establece que los servicios postales y telegráficos prestados por el mismo son de carácter público, esa ley no extiende esa condición al servicio de encomiendas prestado por una empresa privada, de manera que si bien el servicio interesa al público no encaja dentro de los supuestos establecidos en esa norma y por tanto, considera esta alzada que no están dados los supuestos para que deba notificarse al Procurador General de la República antes de la ejecución de la sentencia. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, oída en un solo efecto en fecha 28 de mayo de 2010. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 12 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
AP21-R-2010-000797
JCCA/OR/yro.
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