REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de julio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: JULIANA PAOLA PIGARGOTE PINARGOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.753.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, IDELSA MARQUEZ y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410, 122.276, 91.213 y 88.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLEO, C.A. e INVERSIONES RACLETTE, C. A. (RESTAURANT LA SUISSE FONDUE RACLETTE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2010, por la abogado MARIA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 11 de junio de 2010, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 15 de junio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y en esa misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 22 de julio de 2010 a las 02:00 p.m.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, este Juzgado en virtud de que por error involuntario se fijó para el 22 de julio cuando lo correcto era 22 de junio de 2010, ordenó notificar a las partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa informándole que al tercer día hábil siguiente a que constara la certificación del secretario y se dejó sin efecto el auto de fecha 15 de junio de 2010; la parte actora se dio por notificada el 21 de junio de 2010.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010, se modificó el auto de fecha 18 de junio de 2010, en lo que respecta a que no es necesaria la notificación de la parte demandada porque la demanda esta en fase de admisión y ordenó la notificación de la parte actora, que se dio por notificada mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2010.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se fijó la audiencia para el 12 de julio de 2010 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada la audiencia el 12 de julio de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por su apoderado judicial, la abogado MARIA SUAZO.
La parte actora en su exposición alegó que en fecha 14 de mayo se aplicó el despacho saneador para que se señalara el nombre y apellido y bajo que carácter se iba a notificar. El 27 de mayo se notificó a la parte actora sobre el despacho saneador y el 28 se consigna el escrito de subsanación donde se indica los nombres, apellidos y que son directores y accionistas. Por lo que solicito que se declare con lugar la apelación.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2010, la abogado MARIA SUAZO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles INVERSIONES OLEO, C. A. e INVERSIONES RACLETTE, C.A. (RESTAURANTE LA SUISSE FONDUE RACLETTE).
Mediante distribución de fecha 12 de mayo de 2010, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 14 de mayo de 2010, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada, en consecuencia, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, señalando el carácter de los representantes a quien debe notificar, pues de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma.
El 28 de mayo de 2009, la abogado MARIA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual subsanó el libelo.
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se suministran tres nombres y la identificación de tres ciudadanos a los cuales se les atribuye el carácter de representantes legales, accionistas y directores de las empresas demandadas sin que se identifique con que carácter debe proceder el Tribunal a efectuar la notificación prevista en la ley.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad. 2) El tratamiento medico o clínico que recibe el demandante. 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.
El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:
“…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...”.
En el caso de autos, la parte actora en el libelo de la demanda señaló en el Capítulo VII “pido que las codemandadas, INVERSIONES OLEO C.A. e INVERSIONES RACLETTE Y (RESTAURANTE LA SUISSE FONDUE RACLETTE) sea notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de uno o cualquiera de sus representantes legales ciudadano: JORGE ARRIAGA o FERNANDO BRICEÑO MACHADO o GUILLERMO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Número V.- 6.809.642, V.- 5.535.223 y V.- 5.967.629 en su condición de Directores y Accionistas de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas”.
El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto del 14 de mayo de 2010, señaló:
“…aunque en el libelo de demanda se señala en el CAPITULO VII: “Pido que las codemandadas, INVERSIONES OLEO C.A. e INVERSIONES RACLETTE C.A. (RESTAURANT LA SUISSE FONDUE RACLETTE) sea notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadano: JORGE ARRIAGA o FERNANDO BRICEÑOMACHADO o GUILLERMO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Número V.- 6.809.642, V.- 5.535.223 y V.- 5.967.629 en su condición de Directores y Accionistas de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas.” por cuanto no señala de forma específica el carácter de los representantes a quien se debe notificar, por el contrario suministra tres nombres y señala que las personas mencionadas son representantes legales, Directores y Accionistas de la empresa…”.
Con vista de ello, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el libelo el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual aplicando un despacho saneador ordenó a la parte actora la corrección del libelo dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación.
El 26 de mayo de 2010, se notificó a la parte actora y el 28 del mismo mes y año, consignó escrito de subsanación.
En el escrito señalado la parte actora indicó que pide que las codemandadas INVERSIONES OLEO, C.A. e INVERSIONES RACLETTE, C. A. (RESTAURANTE LA SUISSE FONDUE RACLETTE) sean notificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: JORGE ARRIAGA, FERNANDO BRICEÑO MACHADO, GUILLERMO MENDEZ o AQUILES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 6.809.642, V.- 5.535.223 y V.- 5.967.629, respectivamente, en su condición de Directores y Accionistas de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas, quienes y ejercen la representación de estas compañías con el carácter de Directores, quedando de esta manera subsanado el defecto invocado en el auto.
En el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa al vuelto de folio 43, que se indicó como representantes legales de las accionadas a los ciudadanos JORGE ARRIAGA, FERNANDO BRICEÑO MACHADO, GUILLERMO MENDEZ o AQUILES MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.809.642, 5.535.223 y 5.967.629, respectivamente, en consecuencia, considera quien decide que resultando éste el único punto objeto de subsanación requerido por el Tribunal sustanciador, el escrito de subsanación presentado cumplió con el requisito de señalar claramente los datos de los representantes de la empresa demandada, es decir, los datos referentes al nombre y apellido de los facultados estatutarios, legales o judiciales, razones que llevan a este Juzgado a declarar con lugar la apelación, revoca el auto apelado y ordena al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la demanda y provea lo conducente para la notificación de las codemandadas. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2010, por la abogado MARIA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2010, en el juicio que por prestaciones sociales sigue la ciudadana JULIANA PAOLA PIGARGOTE PINARGOTE contra INVERSIONES OLEO, C.A. e INVERSIONES RACLETTE, C. A. (RESTAURANT LA SUISSE FONDUE RACLETTE). SEGUNDO: REVOCA el auto apelado de fecha 1 de junio de 2010. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitir la demanda y su subsanación, así como proveer lo conducente para notificar a las codemandadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2010. AÑOS 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2009-000864
JCCA/OR/yro.
|