REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: TOMAS AQUINO GARCIA OJEDA, OSWALDO MIGUEL GARCÍA RIVAS, BENITA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TOLLO, LEONEL OMAR HERNANDEZ AVILA, HECTOR ANTONIO LAYA SOJO , GERARDO ANTONIO MANCHEGO ESCALANTE, FRANCISCO ANTONIO MATOS, ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ, FRANCISCO RAMON MORA LABRADOR, DIEGO RAMÓN MORENO RODRIGUEZ, RUBEN DARIO NAVARRO, JOSÉ GREGORIO OJEDA RIOS, RAIZA REBECA PANTOJA TORRES, CARLOS ENRIQUE PARRA CARRASCO, AMMARILI TIBAIRE PEÑALOZA RODRÍGUEZ, ORANGEL DELFIN ROBLES, ESTALIS JOSE RODRÍGUEZ MOYA Y ROBILSON JOSE RONDON CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.677.443, 9.483.469, 4.435.105, 5.013.122, 11.409.285, 4.424.143, 12.642.345, 1.870.720, 1.531.034, 10.749.618, 14.906.734, 10.484.940, 6.149.981, 11.939.185, 6.143.715, 10.628.637, 9.862.694, 6.378.858 y 3.954.071, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA, ANDRÉS ELOY PARRA VALERA y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 56.464, 14.071 y 25.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y solidariamente la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), inscrita mediante acuerdo del Concejo Municipal del entonces Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el No. 66, tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALEJANDRO ESCARRA GIL, LUIS ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, MARINA ISABEL ROMERO PINTO, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ, AQUILES CUELLAR SANDOVAL y ROSARIO ÁVILA PÉREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.962, 14.360, 123.507, 45.165, 77.401 y 28.634, respectivamente.
MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y pago de acta convenio.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogado ANA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de marzo de 2010, oída en ambos efectos en fecha 01 de junio de 2010.
En fecha 08 de junio de 2010, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de junio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 18 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día jueves 12 de julio de 2010 a las 08:45 a. m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora, conformada por un litisconsorcio de 19 trabajadores, que fueron empleados de la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A. (PROURCA), firma mercantil de la cual es única accionista el organismo denominado Fundación Caracas, que a su vez tiene como única titular a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, antes Distrito Federal; que originalmente trabajaron para la Alcaldía del Municipio Libertador y dicho ente creó a través de FUNDACARACAS la empresa PROURCA con el fin de que se encargara de toda la actividad de los cementerios municipales, así como la prestación del servicio de transporte, actividades de Policía Patrimonial, actividad registral y otras actividades; que para finales de 1996 fue liquidada la mencionada firma mercantil, tal como se evidencia de comunicación de fecha 30 de diciembre de 1996 emanada de la Presidencia de Promociones Urbanas Caracas, C.A. (PROURCA) y dirigida la directora del Trabajo del Municipio Libertador donde se dio por liquidada la empresa desde el 31 de diciembre de ese mismo año; que con esta decisión disminuyó el 80% del personal mediante despido y el 20% restante pasó a formar lo que hoy se conoce como el cuerpo de Policía Municipal, liquidación que se materializó mediante Decreto No. 32 de la Alcaldía de Caracas, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, en fecha 31 de enero de 1997 extra No. 1643; que cada uno de los accionantes egresó en la fecha de liquidación, es decir, el día 31 de diciembre de 1996 y con las siguientes descripciones:
NOMBRE CARGO FECHA DE INGRESO ÚLTIMO SALARIO
(Bsf.)
TOMÁS GARCÍA CONDUCTOR 30-07-91 110,96
OSWALDO GARCÍA POLICÍA PATRIMONIAL 26-04-95 75
BENITA GONZÁLEZ SECRETARIA 07-01-96 70
LUIS GONZÁLEZ OBRERO 16-01-95 32
LEONEL HERNÁNDEZ ELECTRICISTA III 02-05-94 41,25
HÉCTOR LAYA PORTERO 16-03-96 75
GERARDO MANCHEGO HERRERO 07-08-95 146,66
FRANCISCO MATO CONDUCTOR 16-11-92 122,57
ALEJANDRO MEDINA CONDUCTOR 15-05-96 84,68
FRANCISCO MORA CONDUCTOR 01-07-95 22,40
DIEGO MORENO OBRERO 04-04-95 24,75
RUBÉN NAVARRO CONDUCTOR 08-06-95 60
JOSÉ G. OJEDA POLICÍA ADMINISTRATIVO 30-05-95 60
RAIZA PANTOJA SECRETARIA 27-07-94 43
CARLOS PARRA CONDUCTOR 16-11-92 270
AMMARILI PEÑALOZA SECRETARIA 29-05-96 53,75
ORANGEL ROBLES POLICÍA ADMINISTRATIVO 30-05-95 60
ESTALIS RODRÍGUEZ OBRERO 22-08-94 46,63
ROBILSON RONDÓN INSTRUCTOR 12-11-94 47,86
Señalaron los actores igualmente que laboraron bajo las órdenes del Presidente de PROURCA quien suscribió la liquidación de la empresa el 30 de diciembre de 1996 y a la vez firmó con la Alcaldía del Municipio Libertador un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Promociones Urbanas Caracas, C.A. (SITRAPROURCA) y también la Federación Única de Trabajadores y en la cual convinieron unas serie de aspectos y acuerdos de carácter económico que hasta la fecha no han sido cumplidos; que en dicha acta se comprometían a pagar los contenido en la providencia administrativa 18-94 de fecha 17 de noviembre de 1994 relativa al incumplimiento de cláusulas convencionales establecidas en el contrato colectivo como también al pago de las prestaciones sociales dobles, los intereses sobre prestaciones, vacaciones tanto fraccionadas como no disfrutadas, bono vacacional y post vacacional como consecuencia de la liquidación de PROURCA; que en la referida acta convenio tanto PROURCA como la Junta liquidadora se obligaban a pagar una bonificación conjuntamente con la liquidación, a fin de cubrir cualquier pasivo laboral y que consistían en 24 salarios básicos para los trabajadores que devengaran hasta Bs. 43.000,00, 12 salarios básicos para los trabajadores que devengaran entre Bs. 43.000,00 y Bs. 100.000,00 y 6 salarios básicos para los trabajadores que devengaran de Bs. 100.000,00 en adelante; que se incumplió con la cláusula quinta que estipulaba un pago de Bs. 2.500,00 por día transcurrido desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha del pago definitivo; finalmente estimaron su demanda en la cantidad total de Bs. 31.472.363 por concepto de prestaciones sociales y pago del acta convenio ya mencionada, suma esta que se solicitó fuera indexada y se calcularan los intereses moratorios correspondientes.
La demanda fue interpuesta en fecha 17 de julio de 2008, siendo distribuida el día 18 de julio de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual en fecha 22 de julio de 2008, lo dio por recibido y ordenó las notificaciones pertinentes.
La parte demandada, Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda y fundamentalmente opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, señalando que resultaba insólito que los trabajadores que laboraban para PROURCA y estando en pleno conocimiento del proceso de liquidación, nunca intentaran interrumpir la prescripción de sus derechos laborales, bajo ninguna forma legal, antes de cumplir un año contado desde la terminación de cada una de las relaciones laborales y por el contrario optaron luego del transcurso de 11 años intentar una demanda desmedida, distorsionando la irrenunciabilidad de los derechos laborales y menoscabando el derecho a la defensa de la demandada, sometiéndola a una obligación de pago ilimitada en el tiempo; que los trabajadores tuvieron legítimamente su oportunidad para accionar el cobro y que su inactividad, falta de interés o inercia tuvo como consecuencia que operara la prescripción de las acciones para el cobro de sus derechos laborales, oponiendo formalmente tal figura procesal conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el transcurso en exceso desde el término de las relaciones laborales el día 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que fueron notificadas la accionadas o dentro de los 2 meses siguientes a ello, toda vez que habiéndose introducido la demanda en el año 2008 operó de pleno derecho la prescripción alegada y no hubo acto interruptivo alguno válidamente aceptado por la legislación adjetiva; asimismo negó, rechazó y contradijo los montos demandados así como la aseveración realizada por la parte actora en que no había recibido pago alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales, señalando al efecto haber cancelado en su oportunidad el pago de prestaciones y demás beneficios laborales y consignó a tales efectos la documentación correspondiente; de igual modo negó que se le adeudara a la parte actora pago alguno por concepto de pasivos laborales, específicamente los relativos a la cláusula tercera del acta convenio acordada por ambas partes, que la parte accionante admitió el cierre de la empresa demandada, de igual forma señaló que fueron publicados 3 carteles en un periódico de circulación nacional, en los cuales notificaron el cierre definitivo de la empresa demandada, así como el pago de las acreencias adeudadas a cada uno de sus trabajadores y finalmente negó, rechazó y contradijo los montos señalados por la parte actora, al existir disparidad en las cantidades demandadas.
La representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador, igualmente presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó a su favor, en el supuesto de que hubiese algún beneficio laboral que les correspondiera a los reclamantes, la prescripción de las acciones de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa para la cual trabajaban fue liquidada en fecha 30 de diciembre de 1996 siendo en esa misma oportunidad suscrita y homologada un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo, señalando esa fecha como la de culminación de las relaciones laborales, verificándose que para el momento de introducción del escrito libelar había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para ello; a todo evento negó, rechazó y contradijo adeudar cantidad alguna por concepto de pasivos laborales así como que los accionantes hayan prestado servicios directamente para la Alcaldía del Municipio Libertador y que las relaciones hayan culminado por despido, siendo lo cierto que la empresa PROURCA fue liquidada y se les canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló la parte actora los alegatos esgrimidos en el escrito libelar presentado, que la empresa para la cual prestaron servicios fue liquidada de manera definitiva en el mes de diciembre del año 1996, que las partes suscribieron un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo donde fijaron las condiciones para la liquidación de PROURCA así como para la liquidación de los pasivos laborales con motivo de la culminación de las relaciones laborales, que esa acta convenio tiene los efectos de la cosa juzgada, que nunca se dio cumplimiento a la cláusula tercera relativa al pago de un bono conjuntamente con la liquidación de cada trabajador, que no consta que ese concepto haya sido pagado, que la cláusula quinta preveía una especie de cláusula penal dado el incumplimiento en el pago oportuno de los acuerdos fijados en el acta convenio donde se le pagaría una penalidad de Bs. 2500,00 diarios a partir del 31 de enero de 1997, que en los términos expuestos en la misma acta convenio no puede correr lapso alguno de prescripción, puesto que se estableció una condición y conforme a las previsiones del artículo 1965 y siguientes del Código Civil no transcurre lapso prescriptivo alguno; que los trabajadores han hecho un número de actividades ante diversos órganos en función de reclamar sus derechos y reconoce que los mismos no constituyen actos válidos de interrupción de la prescripción pero sí de gestiones tendientes al cobro de sus acreencias.
La representación judicial de la demandada FUNDACARACAS en su exposición ante la Juez de juicio alegó opuso como punto previo, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción, toda vez que desde que culminaron todas las relaciones laborales en fecha 31 de diciembre de 1996 hasta la interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso establecido hábilmente para demandar y que conforme al artículo 64 eiusdem no hubo acto interruptivo válido; a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda, indicando fundamentalmente que una vez liquidada la empresa PROURCA fueron cancelados los pasivos laborales de sus trabajadores; finalmente señaló que fueron consignadas las liquidaciones canceladas que demostraban los pagos y el cumplimiento en el lapso establecido.
Por último, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la celebración de la audiencia de juicio opuso como punto previo al fondo la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que desde la fecha en que culminaron las relaciones laborales y de la fecha de suscripción del acta convenio en fecha 31 de diciembre de 1996, hasta la fecha en que se interpuso la demanda transcurrió en exceso el lapso de prescripción y que la reclamación hecha por los accionantes se encuentra fuera de lugar.
El día lunes 12 de julio de 2010, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante representada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, Inpreabogado No. 56.464, así como la comparecencia de la parte demandada mediante su apoderada judicial, abogado ROSARIO AVILA PÉREZ, Inpreabogado No. 28.634.
El apoderado judicial de la parte actora hizo una exposición breve en relación a los 2 puntos que se apelan, en primer lugar la fecha del término de la relación de trabajo que fue el día 30 de diciembre de 1996, señaló que hubo un acta convenio que fue suscrita entre las partes y homologada por el Ministerio del Trabajo donde se estableció la forma y manera en que se cancelarían una serie de conceptos relativos a la culminación de la relación laboral, tales como un bono, que en dicha acta convenio existió una cláusula condicional y que de conformidad con lo establecido en el Código Civil no operaba por ello la prescripción, que la cláusula tercera estableció el pago de un bono a ser pagado conjuntamente con el pago de las liquidaciones, que la cláusula quinta era una cláusula penal establecida como sanción por el retardo en el cumplimiento de los pagos acordados; que en segundo lugar con respecto a la cosa juzgada, el acta convenio suscrita entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, no se le podía aplicar la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la veintenal.
Una vez otorgado el derecho de palabra a la parte demandada, ésta indicó que la reclamación debía ser por diferencia de prestaciones sociales y pago de acta convenio, que la cláusula quinta dispuso que se pagaría dentro de los 2 meses siguientes y tenían 1 año contado a partir de la fecha de culminación de las relaciones laborales para reclamar los derechos y diferencias que creyeran tener a su favor; que ninguna de las documentales ni gestiones consignadas en el expediente fueron interruptivas de la prescripción y se hicieron una vez ya consumada; que no tenía nada que ver la cosa juzgada con lo plasmado en el acta convenio y que en ella no había condición alguna que impidiera el ejercicio de las acciones.
El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: ¿Están de acuerdo en que la fecha de finalización de las relaciones laborales fue el 30 de diciembre de 1996, que hubo la firma de un acta convenio y que la interposición de la demanda fue el día 17 de julio de 2008? Respondieron: Sí es correcto. A la parte actora: ¿Hay algún acto interruptivo? Respondió: Sinceramente no hay comunicación o acto interruptivo en el tiempo legal, pero sí hay diversas gestiones realizadas, comunicaciones de los trabajadores a la Municipalidad a los fines que les cancelaran sus pasivos.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas y como consecuencia de ello sin lugar la demanda incoada.
Habiendo apelado la parte actora y manifestado como fue por ésta, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, que su inconformidad únicamente versaba en relación a la prescripción de las acciones interpuestas por concepto de pago de prestaciones sociales y cumplimiento de acta convenio, de manera que el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y de no ser procedente, decidir el fondo.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda, instrumento poder que cursa a los folios 195 al 197, ambos inclusive, que demuestra la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
A los folios 198 y 199 de la primera pieza, así como al 202, 203, 208, 210, 212 y 213, copias simples de constancias de trabajo de los ciudadanos Tomás García, Rubén Navarro, Raiza Pantoja, Ammarili Peñaloza y Orangel Robles, de antecedentes de servicio del ciudadano Oswaldo García, de carnet del ciudadano Luis González y de antecedentes de servicio de los codemandantes Leonel Hernández, Diego Moreno y Rubén Navarro y a los folios 211 y 214, comunicaciones emitidas en fecha 31 de diciembre de 1996 por PROURCA a los ciudadanos Estalis Rodríguez y Carlos Parra, notificándoles la decisión de prescindir de sus servicios por la disolución y cierre de operaciones de la empresa, estas instrumentales son desechadas del material probatorio toda vez que no son hechos controvertidos ni la existencia de las relaciones laborales, ni las fechas de ingreso, ni los cargos desempeñados ni los salarios devengados ni la fecha y motivo de la culminación de las relaciones laborales.
Cursantes a los folios 200, 201, 207 y 215 de la primera pieza del expediente, documentales emanadas de terceros las cuales no pueden ser valoradas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 205 y 206, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales -sin fecha de suscripción- de los ciudadanos Francisco Matos y Alejandro Medina, los cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el primero de los ciudadanos nombrados recibió un pago de Bs. 1.697.224,66 y el segundo de ellos la suma de Bs. 667.233,94 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, los accionantes promovieron las siguientes documentales, insertas en el cuaderno de recaudos No. 1, de los folios 02 al 409, ambos inclusive:
De los folios 02 al 23, constancias de trabajo, recibos de pago, constancia de curso, certificado de calificación de los ciudadanos, notificaciones de culminación de la relación laboral Leonel Hernández, Orangel Robles, Estalis Rodríguez, los cuales no son valorados porque no constituyen hechos controvertidos ni la existencia de las relaciones laborales, ni las fechas de ingreso, ni los cargos desempeñados ni los salarios devengados ni la fecha y motivo de la culminación de las relaciones laborales; pero sí se aprecian las instrumentales insertas a los folios 14, 20 y 21 relacionadas con planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Estalis Rodríguez, Francisco Matos y Alejandro Medina, los cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la primera de los ciudadanas nombradas recibió un pago de Bs. 474.427,48, el segundo de ellos la suma de Bs. 1.697.224,66 y el último de ellos el monto de Bs. 667.233,94 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Marcada “X-42”, de los folios 24 al 34, copia simple del acta convenio suscrita por las partes en fecha 30 de diciembre de 1996 mediante la cual plasmaron las condiciones y forma de liquidar los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa PROURCA, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 35 al 45, ambos inclusive, marcadas “X-44” “X-48” “X-52”, “X-53” y “X-54”, copia simple de comunicación de fecha ilegible y suscrita por el Síndico Procurador Municipal de Libertador a la Consultoría del referido Municipio, y de los miembros de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional dirigidas al Alcalde del Municipio Libertador y al vocero principal de los Trabajadores de PROURCA, las cuales no son vinculantes para este Tribunal y no pueden constituirse en actos interruptivos legalmente válidos conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni el Código Civil a los fines de interrumpir el lapso de prescripción.
Asimismo se evidencia de las documentales insertas en el cuaderno de recaudos No. 01, copias de cheques de gerencia a nombre de los ciudadanos Estalis Rodríguez por la cantidad de Bs. 474.427 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21 de enero de 1997 y planilla de liquidación de prestaciones sociales firmadas y selladas por los ciudadanos Estalis Rodríguez, Francisco Matos, Alejandro Medina, García Tomas, Gerardo Manchego, Francisco Matos y Alejandro Medina, de las que se evidencia el pago de los conceptos de bonificación de fin de año, prestaciones sociales, vacaciones acumuladas, preaviso y otros, los cuales son apreciados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “5-2”, comunicación de fecha 23 de agosto de 1996 emitida por la accionada al ciudadano Diego Moreno, mediante la cual le notifica la fecha de disfrute y su reintegro de las vacaciones correspondiente al año 1996, la cual es desechada por no guardar relación con los hechos controvertidos.
De los folios 25 al 42, ambos inclusive, acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996 suscrita por la empresa demandada PROURCA, la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato de los trabajadores de la empresa Promociones Urbana Caracas (Sintra-Prourca), dichas documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por no tener relevancia con el caso controvertido, sin embargo, se aprecian toda vez que de ellas puede establecerse la obligación que tiene la empresa PROURCA por concepto de bonificación, así como el plazo acordado por las partes para el cumplimiento de tal concepto, desde el día 16-01-1997 hasta el 31-01-97 inclusive, porque es acta ha sido aceptada por ambas partes.
De los folios 40 al 43, ambos inclusive, copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 21 de enero de 1997, mediante la cual autoriza la publicación del presupuesto de Ingresos y Gastos de PROURCA, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 78 al 409, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo formulado por los trabajadores de la empresa PROURCA, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y no guardan relación con los hechos objeto de decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACARACAS:
Al inicio de la audiencia preliminar, cursante de los folios 233 al 236, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de la demandada, documento que se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjunto al escrito de promoción de pruebas, se consignaron las documentales que fueron incorporadas al cuaderno de recaudos No. 02, cursantes de los folios 02 al 98, ambos inclusive:
De los folios 02 al 09, marcada “B”, copia simple del acta convenio suscrita en fecha 30 de diciembre de 1996, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada precedentemente.
Marcada “C”, de los folios 10 al 20, ambos inclusive, copia simple de oficio emitido en fecha 17 de noviembre de 1994 por la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda contentiva de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por los ciudadanos Gustavo Santaella, Luis Morillo y otros, tal documental no fue impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aporta a los hechos controvertidos.
De los folios 22 al 34, ambos inclusive y marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 27 de junio de 1997 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de PROURCA al Alcalde del Municipio Libertador, en la cual se remite original del acta final de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Promociones Urbana Caracas, C.A. (Prourca) y acta de fecha 6 de junio de 1996 suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador, Junta Liquidadora de Promociones Urbanas Caracas, donde se desprende que la parte demandada cumplió con lo acordado en la cláusula segunda del acta convenio de fecha 30 de diciembre de 1996, este Tribunal da por reproducida la valoración realizada a dicha documental.
Marcada “E” cursante a los folios 35, 36 y 37, publicaciones en periódico de circulación nacional, en la cual notifica el cierre de la empresa Prourca a todas las personas jurídicas y naturales que tengan interés y acreencias pendiente con la referida empresa, igualmente se ratifica la valoración ya hecha.
Marcada “F”, folios 38 y 39, Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 21 de enero de 1997 mediante la cual autoriza la publicación del presupuesto de Ingresos y Gastos de PROURCA, valoración ya realizada, por lo cual se ratifica la misma.
De los folios 40 al 65, y 66 al 98, todos ellos inclusive y marcadas con la letras “G”, “H”, “I”, copias simples de decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio y Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, los cuales se desestiman por no guardar relación con la causa que se ventila en el presente asunto.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACARACAS:
Al inicio de la audiencia preliminar, cursante de los folios 237 al 240, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de la demandada, documento que se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjunto al escrito de promoción de pruebas, se consignaron las documentales que fueron incorporadas al cuaderno de recaudos No. 03, cursantes de los folios 02 al 158, ambos inclusive:
De los folios 02 al 46, copia simple de documentos constitutivos y estatutarios de FUNDACARACAS, los cuales se aprecian conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “C”, “D” y “E”, a los folios 47, 48 y 49, copia simple de publicaciones realizadas en periódicos de circulación nacional de la participación a los trabajadores de PROURCA para el retiro de los cheques correspondientes al pago de sus acreencias laborales, a las cuales se les confiere valor probatorio.
De los folios 50 al 96, ambos inclusive, marcadas “F” y “G”, copia certificada del acta final de la Junta Liquidadora de la empresa PROURCA dirigida en fecha 27 de junio de 1997 a la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se plasmó la información del proceso de liquidación, en especial de las gestiones llevadas a cabo con ocasión a la liquidación de los trabajadores, así como copia simple de informe final de auditoría realizado con ocasión al acta final elaborada, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “H”, de los folios 97 al 123, certificación emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador contentiva de informe de recálculos de las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones de la empresa PROURCA, que nada aportan a los hechos controvertidos.
De los folios 124 al 158, marcadas “I”, “J” y “K”, copias simples de decisiones emanadas de Juzgados de Primera y Segunda Instancia de este Circuito Judicial así como de un Tribunal Superior del Estado Táchira, las cuales son desechadas por cuanto no son vinculantes para este Tribunal y no guardan relación con las partes involucradas en el presente asunto.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la parte promoverte desistió de su evacuación toda vez que las resultas de esta prueba no constaban en autos al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y los testigos promovidos no comparecieron al referido acto, motivos por los cuales nada tiene que analizar este Juzgado Superior con ocasión a estos medios probatorio.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por las codemandadas y como consecuencia de ello sin lugar la demanda incoada, exonerando la imposición de las costas a los accionantes en virtud de lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El objeto de la apelación de la parte actora versa sobre la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción de la acción tendiente al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales; el apoderado judicial de la parte actora hizo una exposición breve en relación a los 2 puntos que se apelan, en primer lugar la fecha del término de la relación de trabajo que fue el día 30 de diciembre de 1996, señaló que hubo un acta convenio que fue suscrita entre las partes y homologada por el Ministerio del Trabajo donde se estableció la forma y manera en que se cancelarían una serie de conceptos relativos a la culminación de la relación laboral, tales como un bono, que en dicha acta convenio existió una cláusula condicional y que de conformidad con lo establecido en el Código Civil no operaba por ello la prescripción, que la cláusula tercera estableció el pago de un bono a ser pagado conjuntamente con el pago de las liquidaciones, que la cláusula quinta era una cláusula penal establecida como sanción por el retardo en el cumplimiento de los pagos acordados; que en segundo lugar con respecto a la cosa juzgada, el acta convenio suscrita entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, no se le podía aplicar la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino la veintenal.
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes con la empresa PROMOCIONES URBANAS CARACAS, C.A. (PROURCA) de la cual era única accionista FUNDACARACAS, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, que en fecha 30 de diciembre de 1996, culminaron las relaciones laborales con los demandantes; que en el acta convenio se estableció que se pagarían los derechos laborales de los trabajadores el 31 de enero de 1997.
Con respecto a la prescripción alegada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el caso de autos se está apelando de la prescripción con respecto a la reclamación por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que en el acta convenio suscrita por las partes se encuentra contenida una condición que impide el transcurso del lapso legalmente establecido para computar la prescripción de la acción.
Como bien lo señaló la sentencia recurrida, no resulta controvertida la fecha de culminación del contrato de trabajo de los accionantes, el 30 de diciembre de 1996, que la demandada se comprometió a pagar a los demandantes las prestaciones sociales y un bono, el 31 de enero de 1997.
La demanda se interpuso en fecha 17 de julio de 2008, habiendo transcurrido más de 11 años, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada FUNDACARACAS fue válidamente notificada en el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2008 según consta al folio 224 de la primera pieza del expediente y en fecha 11 de agosto de 2008 el Síndico Procurador del Municipio Libertador, folio 226 de la primera pieza, así como al Alcalde del Municipio Libertador, tal como consta al folio 228 de la misma pieza mencionada.
Desde el 30 de diciembre de 1996, fecha de culminación de las relaciones laborales, aún desde el 31 de enero de 1997, fecha en que se pactó el pago, hasta el 17 de julio de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, trascurrió un lapso superior a un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste acto interruptivo válido que haya interrumpido la prescripción, sin que estemos en presencia de una obligación condicionada como lo pretende la parte actora, ni que el establecimiento de la cláusula penal en la cláusula quinta del acta convenio, suspenda el lapso de prescripción, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.
Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la defensa de prescripción opuesta tendiente al cobro de diferencias de prestaciones sociales, confirmando la sentencia apelada.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogado ANA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2010, oída en ambos efectos en fecha 01 de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción (derecho) alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pago de acta convenio incoada por los ciudadanos TOMAS AQUINO GARCIA OJEDA, OSWALDO MIGUEL GARCÍA RIVAS, BENITA JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TOLLO, LEONEL OMAR HERNANDEZ AVILA, HECTOR ANTONIO LAYA SOJO, GERARDO ANTONIO MANCHEGO ESCALANTE, FRANCISCO ANTONIO MATOS, ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ, FRANCISCO RAMON MORA LABRADOR, DIEGO RAMÓN MORENO RODRIGUEZ, RUBEN DARIO NAVARRO, JOSÉ GREGORIO OJEDA RIOS, RAIZA REBECA PANTOJA TORRES, CARLOS ENRIQUE PARRA CARRASCO, AMMARILI TIBAIRE PEÑALOZA RODRÍGUEZ, ORANGEL DELFIN ROBLES, ESTALIS JOSE RODRÍGUEZ MOYA Y ROBILSON JOSE RONDON CAMPOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y solidariamente la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la misma, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. AÑOS 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 19 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2010-000668.
JCCA/OR/ksr
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