REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de julio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: MONICA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.629.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL y EVELYNY ASCENCIÓN ARNAL MARTINEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 30.099 y 29.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 11, tomo 365-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, FELIX BEAUJON WULFF y CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.114, 112.744 y 106.821, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado ANGEL FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010, oída en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2010.
El 29 de junio de 2010, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 1 de julio de 2010, se dio por recibido y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de que las copias remitidas por la secretaría no fueron certificadas y remitiera las copias faltantes de los poderes de las partes. En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente y lo remitió en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el 20 de julio de 2010 a las 2:00 p. m.
Celebrada la audiencia oral, dictado el dispositivo, estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA APELACION
El 20 de julio de 2010, siendo las 2:00 p. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante ciudadana MONICA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.629.763, representada por el abogado ANGEL FLORES, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderada judicial alguno.
La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: La razón de la apelación es que la trabajadora demanda VTE Telecomunicaciones y esta fue condenada en costas de fecha 23 de noviembre de 2009. La parte demandada debe cancelar las costas por haber quedado firme, el 15 de abril el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución voluntaria y la demandada consignó una parte, por lo que se solicita que se le cancele las prestaciones a la parte actora y que se condene en costas a la demandada.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales que interpuso la ciudadana Mónica Katiuska Jiménez Sánchez contra VTE Telecomunicaciones, C. A., ordenó a la parte demandada cancelar al actor los conceptos establecido en la parte motiva del fallo y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo y condenó en costas a la parte demandada del presente recurso.
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 02 de junio de 2009; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante la suma Bs. 21.000,16.
El Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, parcialmente con lugar la reclamación ejercida contra la experticia de fecha 2 de junio de 2009 y confirmó la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 9 de junio de 2010, mediante auto a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos de la parte actora hizo señaló que no obstante, se evidencia de autos que existe una condenatoria en costas en el presente proceso, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, no se utilizó el mecanismo idóneo para obtener el pago de las mismas, en cuanto a su estimación e intimación, de cuya decisión apeló la parte actora.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las costas procesales son:
“…los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forme directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios esta previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994)…”. ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.
De la doctrina citada se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; así como las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
El procedimiento judicial para cobrar cada clase de gastos, es diferente, a saber, para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados como parte de las costas que no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
El procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arancel Judicial, claro está, en la actualidad según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 1° de agosto de 2006 (Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones), las costas pertenecen a la parte que se ha beneficiado por la condena de su contraparte y comprenden tanto los honorarios profesionales de los abogados de la parte gananciosa, como los demás costos del proceso y con respecto a estos últimos al consagrarse la gratuidad en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan inaplicables las normas sobre arancel judicial establecidas en la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual los costos del proceso se encuentran reducidos a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia, en la cual declaró improcedente que se declare la ejecución de las costas porque la parte solicitante “…a fin de estimar el monto de las costas impuestas, ha podido… solicitar la tasación de las mismas; también ha podido dar inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados…”.
El alegato del apoderado judicial de la parte actora, es que la trabajadora demanda VTE Telecomunicaciones y esta fue condenada en costas de fecha 23 de noviembre de 2009. La parte demandada debe cancelar las costas por haber quedado firme, el 15 de abril el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución voluntaria y la demandada consignó una parte, por lo que se solicita que se le cancele las prestaciones a la parte actora y que se condene en costas a la demandada.
En materia de ejecución de sentencias, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la condena recae sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución, no estando líquida la deuda el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 eiusdem, que se refiere a la estimación por medio de peritos (1 perito en materia del trabajo) de frutos, intereses o daños (no costas) y una vez verificada la liquidación de la deuda, se procederá al embargo, para lo cual el mandamiento de ejecución ordenará, entre otras, que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.
Las costas procesales o del juicio no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado en lo que se refiere a honorarios profesionales de los abogados, de acuerdo a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las “costas por las cuales se siga ejecución”, porque no se distingue entre costas del juicio y costas de ejecución (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, Caracas, 1997, p. p. 99 y 100), tesis que comparte este Tribunal, no así a las costas “de” ejecución o que esta genere, porque de haber sido esa la intención del legislador lo hubiese establecido expresamente, se hubiese supeditado el embargo de las costas por las cuales se siga ejecución a los gastos que esta (la ejecución) genere y no es así porque estas como se ha señalado contienen también honorarios.
Las costas (género) comprenden gastos y honorarios (especies), tanto del juicio como las generadas por la ejecución y en su conjunto en lo que se refiere a honorarios están limitadas al 30% del valor de lo litigado.
En ambos casos, sea que se trate de costas por gastos o costas por honorarios, tienen un procedimiento especial para que sean determinadas y cobradas por la parte gananciosa, de tal manera, que el Juez debe establecer las costas por las cuales se siga ejecución en el decreto de embargo, con fines meramente asegurativos (preventivos) y no implica en forma alguna que estas costas (gastos y honorarios) no estén sujetas al procedimiento judicial de acuerdo a lo antes señalado para su cobro.
Es más, en los casos en que se embargan ejecutivamente cantidades de dinero por el monto de la condena, más los intereses e indexación y costas por las cuales se siga ejecución establecidas prudencialmente por el Juzgado que ejecuta, se debe hacer entrega a la parte gananciosa de todo lo que se refiera al capital, intereses e indexación y no de las costas aun que se hayan embargado, precisamente porque están sujetas a intimación en lo que se refiere a los honorarios, salvo que medie un acuerdo entre las partes, punto que ha sido resuelto en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3216 del 28 de octubre de 2005 (Municipio Iribarren del Estado Lara en amparo).
En el caso que nos ocupa, el auto de fecha 09 de junio de 2010, estableció que el monto que en definitiva corresponde pagar a la parte demandada asciende a la cantidad de Bs. F. 21.000,16, por cuanto el recurso de control de legalidad, fue declarado inadmisible; que en fecha 15 de abril de 2010 la parte demandada se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora y ante la presentación del cheque de gerencia a nombre de la accionante se ordenó se abriera una cuenta a nombre de la actora; y que en cuanto al pago de las costas señaló que no obstante existe una condenatoria en costas, conforme a la sentencia definitivamente firme, no se utilizó el mecanismo idóneo para obtener el pago de las mismas, en cuanto a su estimación e intimación.
La sentencia proferida el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la demandada en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, por haberse declarado con lugar la demanda y en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior se le condenó en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que habiendo cumplido la demandada voluntariamente el fallo, es improcedente ejecutar lo referente a las costas porque están sujetas a intimación en lo que se refiere a los honorarios conforme al procedimiento establecido por la Ley de Abogados. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado ANGEL FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010, oída en un solo efecto en fecha 15 de junio de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 20 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
AP21-R-2010-000910
JCCA/OR/yro.
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