REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2010.
200° y 151°
PARTE ACTORA: DENNYS ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.489.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA, CAMILA GOMEZ MEDINA y JHOSELYN DANIELA USECHE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.460, 117.135 y 130.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el No. 53, Tomo 88-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, YENY KASBAR HADDAD, LORENA LEMOS FRANKLIN, MARIA JOSE BALOR, LUBELYS RIVERO NELMARYS MARRERO y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.806, 120.778, 92.666, 119.178, 108.675, 140.398 y 97.349, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
VISTOS: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 10 y 14 de junio de 2010, por las abogados YENY KASBAR y CAMILA GOMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2010.
El 18 de junio de 2010, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 23 de junio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 2 de julio de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 09 de julio de 2010 a las 8:45 a.m., en esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 16 de julio de 2010 a las 2:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a laborar en la empresa demandada en fecha 6 de septiembre de 2006, como analista de sistemas, que tenía una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual al principio de Bs. 900,00 y como último salario Bs. 1.800,00; que en fecha 9 de mayo de 2008, fue suspendido debido a un incidente con su supervisor por 5 días a partir de esa fecha; que al asistir nuevamente el personal de vigilancia de la empresa le dijo que estaba botado por lo que fue a entrevistarse con el abogado de la empresa quien le indicó que desconocía su caso y que se retirara; que en virtud de que no le había sido depositado su salario correspondiente al mes de mayo se dirigió a la Inspectoría a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 30 de septiembre de 2008, declaró con lugar la solicitud de reenganche ordenando el inmediato reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación, que la demandada fue notificada de esa decisión el 18 de febrero y no dio cumplimiento a dicha providencia; que en fecha 13 de mayo de 2008, la empresa solicitó al Inspector la calificación de falta a los fines de ser autorizados por dicha autoridad para realizar su despido justificado, la cual fue admitida pero la empresa no le ha dado impulso a dicho procedimiento; que en virtud de que la empresa no ha cumplido con la providencia administrativa es por lo que demanda el pago de prestaciones y otros conceptos laborales: antigüedad Bs. 8.709,97, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.005,66; diferencia de antigüedad Bs. 2.453,53, vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 640,00; bono vacacional Bs. 320,00, utilidades fraccionadas 2008 Bs. 282,87, días trabajados y no pagados Bs. 480,00, salarios caídos Bs. 17.250; indemnización por despido Bs. 3.680, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.520, horas extras Bs. 453,88, total Bs. 41.065,72. En la subsanación alegó que su salario básico mensual fue el siguiente septiembre de 2006 y 15 de octubre de 2006 Bs. 750; 2da quincena de 2006 al 1ra quincena de enero 2007 Bs. 900; 2da quincena enero 2007 a la 1ra quincena de mayo 2007 Bs. 1.100, 2da quincena de mayo de 2007 hasta agosto 2007 Bs. 1.300; septiembre de 2007 a marzo de 2008 Bs. 1.500, y abril 2008 Bs. 1.800.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda negó todos y cada uno de los conceptos demandados en virtud de que con las pruebas se había consignado un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa No. 679-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, que cursa por ante el Tribunal Séptimo Superior Contencioso Administrativo, que se evidencia la existencia de una prejudicialidad en relación con los conceptos negados, que el actor le adeuda 60 días de preaviso; negó que se le adeude las horas extras, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de Alzada la parte actora expuso: En virtud de que la sentencia declaró con lugar, esta apelación es por las horas extras. En el libelo se afirma que laboró 10.5 en el mes de marzo y en abril 12 horas, estas se encuentran insolutas. Se discriminaron tal como nos correspondía y se calculo que en total se adeudaba la cantidad de Bs. 453,88. En la promoción de pruebas se solicitó la exhibición del libro de horas extras y en la audiencia no trajo el libro pero aceptó expresamente que si las había laborado y que se debía esa cantidad de Bs. 453,88 y así consta en la reproducción audiovisual. Esas horas extras debían ser pagadas los días que se aceptaron pero debió el Juez mandarlas a calcular por experticia, por lo que solicito que se declare con lugar la apelación.
Parte demandada: Mi apelación se versa en 3 puntos; 1) Los intereses sobre prestaciones y la antigüedad, la sentencia las condena pero no cuantifica los montos, por lo que no entendemos como nos condenan en costas. 2) Hay una falta de motivación pues se transcribe los montos demandados en el libelo. Hay un error de cálculo en las utilidades. Y 3) pago excesivo de horas extras, en la semana del 4 al 8 de marzo se reclama 19 horas extras y la ley establece un límite de 10, al igual que en el mes de abril.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia de Primera Instancia estableció que al no constar en autos que la Inspectoría haya dado autorización para despedir al actor consideró el despido como injustificado; que por cuanto la demandada no logró demostrar el pago de los conceptos reclamados, aceptando además de ello que le adeuda al accionante el concepto demandado por horas extras, estableció que debía cancelarle al actor los siguiente: antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas 2008, días trabajados y no pagado, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos dejados de percibir y horas extras Bs. 480,00, ordenando el cálculo de los demás conceptos por experticia por lo que declaró con lugar la demanda.
La apelación de la parte actora se refiere a las horas extras, señalando que se debió mandarlas a calcular por experticia
La apelación de la parte demandada se refiere a: 1) Los intereses sobre prestaciones y la antigüedad, la sentencia las condena pero no cuantifica los montos, por lo que no entendemos como nos condenan en costas. 2) Hay una falta de motivación pues se transcribe los montos demandados en el libelo. Hay un error de cálculo en las utilidades, y 3) pago excesivo de horas extras, en la semana del 4 al 8 de marzo se reclama 19 horas extras y la ley establece un límite de 10, al igual que en el mes de abril.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 73, marcada 1, acta de fecha 2 de septiembre de 2009 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que siendo la fecha fijada para que tuviera lugar la contestación de la empresa demandada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el apoderado de la parte actora solicitó fuera suspendido el procedimiento de calificación de faltas, el funcionario del trabajo dejó constancia de haber oído la exposición.
A los folios 74 al 83, marcada 2 y 2-A, providencia administrativa de fecha 30 de septiembre de 2008 y comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía prestando el servicio con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, el 9 de mayo de 2008 hasta su efectiva reincorporación en el cargo de analista de sistema.
Al Capítulo II, promovió la exhibición del libro de horas extras correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008; para lo cual trajo copia de los comprobantes de pago, que constan a los folios 84 al 144, siendo admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2009.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada expuso con respecto a la exhibición reconoce el monto demandado de Bs. 453,88 equivalente a las horas reclamadas en el libelo que corresponde a 15,5 horas diurnas y 10,5 horas nocturnas del mes de marzo y 7 horas diurnas del mes de abril.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 151 al 168, marcada B, copia del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa No. 679-08, por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2009, introdujo dicho escrito y fue recibido a los fines de su distribución.
A los folios 65 al 72, marcada C, copia contentiva de la solicitud de calificación de falta, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2008, la empresa demandada introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta.
Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo Distribuidor de lo Contencioso Administrativo a los fines de que informe sobre si por ante ese Tribunal cursa expediente en el cual se tramita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sobre la Providencia Administrativa No. 679-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, la misma fue negada por auto de fecha 11 de agosto de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es un hecho aceptado que la relación laboral inició 6 de septiembre de 2006, como analista de sistemas, que devengaba un salario mensual al principio de Bs. 900,00 y como último salario Bs. 1.800,00; que culminó en fecha 9 de mayo de 2008, por cuanto los mismos no fueron negados en la contestación de la demanda; que la relación laboral culminó por despido injustificado en virtud de que si bien se recurrió en contra de la providencia dictada por Inspectoría del Trabajo y la parte demandada alegó la prejudicialidad, no es menos cierto que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, ordenó que se fijara oportunidad para la continuidad a la presente causa, y dichos hechos no fueron objetados en la audiencia de Alzada por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte actora, siendo que el único punto es las horas extras este Tribunal observa que la sentencia de Primera Instancia condenó los conceptos demandados para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo a excepción de las horas extras, pues ordenó cancelar la cantidad de Bs. 453,88.
De una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se pudo constatar que la parte demandada reconoció adeudar la cantidad que es equivalente a las horas reclamadas en el libelo que corresponden a 15,5 horas diurnas y 10,5 horas nocturnas del mes de marzo y 7 horas diurnas del mes de abril de 2008, por lo que si se ordenó calcular el salario y los conceptos condenados mediante una experticia, lo lógico era ordenar que las mismas también fueran calculadas por experticia.
En cuanto a la apelación de la parte demandada se refiere a que la sentencia condena los intereses sobre prestaciones y la antigüedad, pero no cuantifica los montos, por lo que no debió condenar en costas.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 305 del 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilon, S. A. en aclaratoria), ha señalado que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo o por incorrecta aplicación del alguna norma por parte del accionante, lo que puede implicar una condena menor a la pedida o incluso más sin que exista ultrapetita.
Lo importante para que exista vencimiento total en materia laboral es que sea declarada con lugar la demanda, porque todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas resulten procedentes, aunque el monto condenado sea menor o mayor del señalado en el libelo, entonces, conforme a esa doctrina y al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, no procede la exoneración de costas respecto a la demandada ni su apelación en este punto.
El segundo punto apelado por la demandada se refiere a que hay una falta de motivación pues se transcriben los montos demandados en el libelo y hay un error de cálculo en las utilidades.
La sentencia condenó la fracción de 4 meses de utilidades que es 5 días (15/12=1,25x4), no observa el Tribunal un error en ese calculo.
Con respecto al pago excesivo de horas extras, señalando que en la semana del 4 al 8 de marzo de 2008, se reclaman 19 horas extras y la ley establece un límite de 10, al igual que en el mes de abril, ese concepto fue aceptado expresamente por la demandada en la audiencia de juicio.
En virtud de lo anterior le corresponde al actor lo siguiente:
Tiempo de servicio: desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 09 de mayo de 2008, en que terminó por despido injustificado, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 3 días.
Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario normal devengado por el actor durante dicho período tomando en cuenta el cuadro del libelo del folio 20, al cual deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:
Antigüedad: desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2007: 45 días; desde el 06 de septiembre de 2007 al 09 de mayo de 2008: 60+2 total 107 días de antigüedad. Sin embargo la sentencia de Primera Instancia determinó que al actor le correspondían 92 días de antigüedad y 20 días por diferencia de antigüedad, total 112 días y la parte demandada no apeló de ese punto, razón por la cual le corresponden 112 días a razón del salario integral diario de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio, según lo señalado en este fallo.
Vacaciones fraccionadas 2008: 10,67 días x el último salario normal diario.
Bono vacacional fraccionado 2008: 5,33 días x el último salario normal diario.
Utilidades fraccionadas: 5 días x el último salario normal diario.
Días trabajados y no pagados: 8 días x Bs. 60,00 (último salario diario) = Bs. 480,00.
Salarios caídos: 292 días x el último salario básico diario.
Indemnización por despido injustificado: 30 días x el último salario integral diario.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x el último salario integral diario.
Horas extras: 15,5 horas diurnas y 10,5 horas nocturnas del mes de marzo de 2008 y 7 horas diurnas y nocturnas en el mes de abril de 2008, que le corresponde, para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en cuenta el salario normal devengado en las semanas respectivas, así como lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 09 de mayo de 2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 09 de mayo de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario básico, normal e integral durante la relación laboral, así como lo que corresponde al actor por concepto de: antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos, dejando expresa constancia en autos de ello mediante un acta, para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 09 de mayo de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 31 de marzo de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., pagar al ciudadano DENNYS ALARCON la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 480,00) por concepto de días trabajados y no pagados, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas, días trabajador y no pagados, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, por la abogado YENY KASBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por la abogado CAMILA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2010. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNYS ALARCON contra CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., ambas partes identificadas. CUARTO: Se ordena a la demandada CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS, C.A., pagar al ciudadano DENNYS ALARCON la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 480,00) por concepto de días trabajados y no pagados, más lo que resulte de una experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 23 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-898
JCCA/OR/yro.
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