REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2010.
200º y 151º

PARTE ACTORA: JONATHAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.910.119.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN J. MORALES D., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 124.662.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C., sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 35, Tomo 15, Protocolo Primero y en forma personal los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.183.332, JESÚS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.321.878 y LADISLAO ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.442.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C. y LOS CODEMANDADOS APARICIO PEÑALOZA y LADISLAO ARTEAGA: MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, NURY GARCÍA, CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE y CARLOS CHÁVEZ CADENAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 105.826, 95.66, 44.890 y 15.772, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JESÚS CAMACHO: PASCUALE COLANGELO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 29.835.

MOTIVO: Cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2010, por la abogado MARÍA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2010.

El día 16 de junio de 2010, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 21 de junio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 30 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 13 de julio de 2010 a las 08:45 a. m.; una vez llevado a cabo el acto se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 19 de julio de 2010 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la LINEA DE TAXI CAR-BAR, C.A., en fecha 22 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Fiscal, teniendo una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., una semana cada horario y como día obligatorio laboraba un domingo al mes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p. m.; que devengó como remuneración mensual de Bsf. 4.650,00, que en reiteradas ocasiones fue objeto de maltrato verbales, que lo obligaban a laborar horas extras y feriados y hasta las 12:00 p.m. una vez al mes y le negaban los permisos a la hora de ausentarse a realizar alguna diligencia personal, hasta que el día 11 de julio de 2009, fue despedido de manera verbal y en forma injustificada sin ser notificado ni haber incurrido en falta alguna; que desde el momento en que fue despedido ha exigido el pago de sus prestaciones sociales recibiendo evasivas y ante el incumplimiento decidió interponer la demanda de autos; que nunca le fueron cancelados los conceptos laborales que legalmente le corresponden; que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de 9 años 4 meses y 19 días, que durante la vigencia de la relación laboral devengó los siguientes salarios: desde febrero hasta diciembre de 2000 Bsf.450, de enero a diciembre de 2001 Bsf. 690, de enero a diciembre de 2002 Bsf. 1.050, de enero a diciembre de 2003 Bsf. 1.650, de enero a diciembre de 2004 Bsf. 2.100, de enero a diciembre de 2005 Bsf. 2.700, de enero a diciembre de 2006 2.910, de enero a diciembre de 2007 Bs. 3600, de enero a diciembre de 2008 Bsf. 4.050 y de enero a julio de 2009 Bsf 4.650; como consecuencia de todo lo planteado reclama el actor los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad por Bsf. 71.332,70 y por sus intereses Bsf. 56.719,91; por concepto de vacaciones y bono vacacional así como sus respectivas fracciones durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el año 2000 al 2009, Bsf. 33.272,18; por las utilidades no pagadas, por los periodos de los años 2000 al 2009, Bsf. 12.749,86; por concepto de indemnización por despido y el pago sustitutivo del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 23.250,00, y de Bsf. 9.300,00 por la indemnización sustitutiva del preaviso, estimando que la demandada le adeudaba la cantidad total de Bsf. 206.624,66, aunado a lo que resultase por el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial.

El codemandado en forma personal, ciudadano Jesús Camacho en su escrito de contestación consignado en autos y que riela a los folios 101 y 102, manifestó que ostentaba el carácter de Secretario Directivo de la Organización accionada, reconoció de forma expresa la condición de trabajador del demandante, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el accionante, así como la ocurrencia del despido manifestando que el ciudadano Aparicio Peñaloza en su condición de Presidente le dio expresas instrucciones de despedirlo porque no aceptaba el cambio de cargo de fiscal a avance por considerar que lo desmejoraría en su condición laboral y como éste se negó a cumplir las órdenes el mismo Presidente procedió a despedirlo, por otro lado negó, rechazó y contradijo la aseveración hecha en relación a los maltratos propiciados al actor manifestando que como su jefe inmediato era el que supervisaba las labores desempeñadas tales como asistencia a su puesto de trabajo, cumplimiento de horario, uso correcto de uniforme, negó asimismo que se le hubiesen negado permisos para ausentarse y que se le hubiese constreñido a trabajar horas extras y días feriados ya que el horario de trabajo del accionante era rotativo y contemplaba laborar un domingo al mes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. por decisión unánime de los socios de la Línea.

Los codemandados sociedad civil Línea Taxi Car Bar, S.C. y los ciudadanos Aparicio Peñaloza y Ladislao Arteaga, demandados en forma personal, presentaron escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; la representación de la sociedad civil como primer punto señaló que fue librada notificación a la sociedad mercantil Línea de Taxi Car Bar, C.A. y que su mandante es una asociación civil sin fines de lucro por lo que alegó la falta de cualidad para sostener la acción aduciendo que la misma jamás contrató directamente con el actor; negaron rechazaron y contradijeron que entre el actor y los accionados hubieses existido relación laboral alguna ni prestación de servicio personal directo o indirecto, motivos por los cuales procedieron a rechazar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, indicando que nunca se le pagó salario alguno y que por el contrario éste cancelaba a la Línea un aporte denominado finanzas, que la demandada es una sociedad civil en la que los propietarios de los vehículos se afilian para la coordinación del servicio, que ciertamente existe la figura del fiscal pero que éste no tiene vinculación directa con la línea ya que no recibe de ella remuneración alguna sino que lo hace de cada avance que maneja la unidad, que el actor podía entrar en la sede física de la ruta y a los distintos terminales, así como disfrutar de los beneficios que presta la sociedad civil en el sentido físico y no jurídico pues no podía intervenir en las Asambleas ni formar parte de la Junta Directiva, no recibía órdenes de la sociedad pero sí tenía que respetar la reglamentación interna; que la sociedad civil debía cumplir con los parámetros y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Sucre y es esta quien le impone el horario de servicio de las unidades, las capacidades, rutas y terminales para la mejor prestación del servicio público y que por esa misma razón debía utilizar una camisa con el logo de la línea y un pantalón del mismo color así como el carnet de identificación donde su intervención era ordenar a los usuarios en filas para que estos pudieran tomar el transporte y que recibía del conductor de la unidad el monto equivalente a un pasaje, pero que no provenía de la línea de taxi, niega el despido alegado toda vez que desconoce la relación laboral invocada, así como cada uno de los conceptos demandados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial los relativos a la prestación del servicio a partir del 22 de febrero del año 2000 como fiscal, que su última remuneración fue de Bsf. 4.650 mensuales, la jornada rotativa que cumplía, que se encontraba bajo la supervisión de los 3 codemandados en forma personal quienes monitoreaban y controlaban su trabajo, que le eran negados los permisos para realizar diligencias personales, que siempre le negaron la expedición de recibos de pago y que en fecha 11 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Aparicio Peñaloza en su condición de Presidente de la sociedad civil, por lo que procedió a demandar a ésta y a los 3 codemandados en forma personal; que el vicio procesal alegado por la demandada relativo a la notificación, tal como lo expuso la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue convalidado por la comparecencia de todos los codemandados a la celebración de la audiencia preliminar y como consecuencia de la acción incoada procedió a exponer de manera oral sus pedimentos.

La representación judicial de la sociedad civil accionada y de los ciudadanos Aparicio Peñaloza y Ladislao Arteaga, codemandados en forma personal, ratificaron las defensas expuestas en su escrito de contestación, a saber la defensa previa de falta de cualidad porque la apoderada judicial actora demandó a la LÏNEA DE TAXI CAR BAR, C.A. y asimismo alegaron la falta de cualidad del ciudadano Jesús Camacho para sostener el juicio por cuanto el mismo fue expulsado de la Línea y consideraban que existían represalias de él para con sus representados; procedió a ratificar la negativa de existencia de la aludida relación de trabajo fundamentándose en que no se daban los elementos esenciales para determinar que hay una relación de trabajo porque señalaron que efectivamente el actor era fiscal y que dentro de la sociedad civil hay fiscales, avances, socios y que todos forman un agremiado, que reciben del avance la cantidad o monto de un pasaje una vez que éste da la segunda vuelta evidenciándose que no es la Línea la que le cancelaba sino cada unidad de transporte el monto de un pasaje por el llenado de las unidades y organizar las filas, que en cuanto a los horarios deben ceñirse a lo que establezca el INTT y la Alcaldía para que sean estos los que otorguen la permisología para poder trabajar como agremiados o comos asociados y ésta a su vez les indica cuáles son los sitios de parada y dentro de qué horario pueden prestar servicio al público las unidades, que en toda Línea a nivel nacional existen reglamentos internos que todo socio, avance o fiscal debe cumplir, no se ciñen a órdenes impartidas por la asociación sino que es la Alcaldía la que exige por ejemplo el uso de carnet para prestar el mejor servicio al público, un uniforme para brindar confianza, que no es la Línea la que le impone el uso de carnet o de uniforme ni es quien se los suministra no tampoco le exige el cumplimiento del horario ni le paga el sueldo, al punto que podían hasta rotarse, decir que no venían uno u otro día y pedir a otro compañero que los cubriera, porque el beneficio que ellos obtienen no es de la asociación civil sino de la colectividad; en cuanto a los codemandados en forma personal igualmente se negó la existencia de la relación laboral porque el actor en ningún momento prestó servicios personales para ellos, que lo que sucede es que el chofer o socio contrata los servicios de un avance para que le maneje la unidad y éste a su vez paga a los fiscales para el llenado de la unidad y que no existe prueba alguna que estos ciudadanos hayan contratado directamente al actor en forma personal para que les prestara servicios.

El apoderado judicial del codemandado en forma personal, ciudadano Jesús Camacho, manifestó de viva voz en la audiencia de juicio que su representado admitió la prestación del servicio por parte del actor desde febrero del año 2000 hasta julio del año 2009, devengando un sueldo de Bsf. 6.450, que le fue solicitado por el señor Peñaloza que destituyera al actor de su cargo porque no quería cambiar su puesto de fiscal a avance y ante su negativa, la labor la desempeñó el señor Peñaloza quien despidió al accionante, señaló que nunca le fue negado permiso alguno que solicitara y que el actor hubiese sido objeto de maltrataos por los demandados y solicitó que se declarara parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 13 de julio de 2010, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de alzada en el presente juicio, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada apelante, representada por la abogado MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, Inpreabogado No. 105.826, así como la comparecencia de la parte actora, ciudadano JONATHAN CARLOS ZAMBARNO CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 13.534.541 y su apoderada judicial, abogado CRISTIAN JOSEFINA MORALES DÍAZ, Inpreabogado No. 124.662.

La parte demandada fundamentó el recurso ejercido en que se apeló de la sentencia porque el Juez de Primera Instancia fue burlado en su buena fe, que los ciudadanos Cristian Morales y Pascuale Colángelo, son socios en otras causas y por ello consignó copia simple del expediente AP21-L-2010-1091 llevado por el Juzgado 11° Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se evidenciara el delito de fraude procesal en la presente causa y se abrieran las averiguaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado; que tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas se alegó la falta de cualidad, que son dos empresas totalmente distintas la C.A. y la S.C.; que existen varios vicios en la sentencia apelada, uno de ellos era la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juez de Juicio no le dio la oportunidad de exponer oralmente el motivo de la promoción de las documentales, es decir, no se le dio el derecho de palabra a los fines de señalar el objeto de las pruebas promovidas y sólo se le dio la palabra para hacer las observaciones a las pruebas de la contraparte; que hay un vicio de incongruencia porque no se establece con claridad quién es la empresa condenada a pagar, que en el texto íntegro de la sentencia no se sabe a ciencia cierta a quién se condena; que existe un vicio de falso supuesto con inmotivación porque el Juez le dio un carácter que no ostentaba el demandante y cursaba en el expediente un acta donde se dejó constancia que fue expulsado de la línea; que nunca se reconoció la prestación del servicio, ni el pago de salario alguno ni que el actor hubiese trabajado en la sede física de la empresa puesto que lo hacía en una parada; que la declaración de parte no se transcribió completa, que hay un vicio de motivación falsa porque el juez procedió a elaborar el “test de dependencia” y no lo desarrolló, que la contestación no se hizo pura y simplemente sino que se negó pormenorizadamente y con fundamentos, motivos por los cuales solicitó se descendiera a las actas del expediente y se revocara la decisión apelada.

En su exposición en la audiencia en alzada, la parte demandante manifestó que la sentencia dictada por el a quo estaba ajustada a derecho, que debido al incumplimiento de las obligaciones legales que tenía la demandada para con el actor se vio obligado a demandar a las 3 personas naturales y a la línea de taxi; que no había impedimento legal alguno para ser contrapartes en un juicio y asociado en otros, que ese es el mundo del litigante; que en el expediente que fue consignado en copia simple con motivo de la calificación de despido incoada en el año 2004 consta el desistimiento del actor por cuanto fue reenganchado; que en el libelo se estableció con claridad que se demandaba a la Línea de Taxi Car Bar, S. C., que era carga de la actora demostrar la existencia de la relación laboral y era carga de la demandada desvirtuar los conceptos y montos demandados y no lo hizo porque del acervo probatorio se evidenciaba la procedencia de la demanda.

La parte demandada en sus observaciones señaló que en el expediente de calificación de despido, lo único que constaba era que el actor vino al Tribunal, desistió y no había sido notificada la demandada, que fue una simple alegación y la demandada ni siquiera estuvo en el proceso, que sí se vulneró el derecho a su representada a señalar el motivo de la promoción de sus pruebas y que es falso que hubo una aceptación de la existencia de la relación laboral.

Por otro lado la parte accionante refutó lo señalado por la demandada y manifestó que existe amplia jurisprudencia sobre lo debatido.

En la oportunidad en que el Juez pasó a interrogar a las partes conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas manifestaron lo siguiente: La apoderada judicial de la parte actora: ¿Usted señaló en el libelo que demandaba a la sociedad civil? Respondió: Siempre se demandó a la sociedad civil, se hizo el relato de los hechos exponiendo que primero fue compañía anónima y luego pasó a ser sociedad civil y que ese cambio se dio en el año 2000. A la apoderada judicial de la parte demandada: ¿Aclarando el objeto de su apelación, si el Tribunal declaró con lugar la demanda en lo que respecta a la Línea de Taxi, pero excluyó a las personas naturales codemandadas, su apelación se centra en objetar que hubiese prestación de servicio? ¿Hubo o no hubo prestación de servicio? Respondió: No hubo, él no trabajaba para la Línea de Taxi, la línea no le pagaba salario, no trabajaba en su sede física sino en una parada que le fue asignada a la Línea que queda en la California Norte, que la línea está conformada por 70 socios y que cada uno se encargaba de pagarle con el monto equivalente a un pasaje de manera diaria. ¿Qué prueba hay en el expediente de que eso es así? Respondió: se consignaron documentales y de todo el debate en la audiencia de juicio. Seguidamente se interrogó a la parte actora a los fines que relatara la prestación de sus servicios para la demandada, éste respondió que tenía el cargo de fiscal, que por instrucciones de los directivos de la Línea debía estar ubicado en la parada asignada para la Línea de taxi y entre sus funciones debía organizar los carros, ubicar a los pasajeros según las rutas y autorizar la salida y entrada de los vehículos, que era obligatorio el uso de uniforme y carnet así como ir a trabajar, que la empresa le suministraba un detector de metales, la hoja de control y que recibía el pago diario de un pasaje por cada socio, que tenía la autoridad de sacar o dejar pasar a los socios si éstos pagaban o no porque así se lo habían autorizado los directivos, que era obligatorio el pago de finanzas, que entró a trabajar en la línea por su papá que en esa época era socio cuando aún era compañía anónima, que hubo problemas en ese mismo año y los mismos socios decidieron cambiarse a sociedad civil pero que él siguió trabajando de igual manera ajeno a esos problemas hasta el 2004 cuando lo despidieron y procedió a demandar, que los nuevos directivos hablaron con él y le dijeron que lo reenganchaban si retiraba la demanda y así lo hizo, siguió trabajando hasta el 2009 cuando despidieron a todos los fiscales y ahora son los mismos socios los que hacen esas funciones porque prefieren no pagar ese dinero ni reconocer las prestaciones sociales.

Finalmente se le dio el derecho de palabra a ambas apoderadas a los fines de hacer observaciones, la demandada señaló que era falso que otorgara detectores de metales y que quien contrató al actor era el señor Andrés Hall de la compañía anónima; la parte actora desconoció las copias simples consignadas por la demandada señalando que no guardaban relación con lo controvertido.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada en contra de la sociedad civil LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., estableciendo que se cumplió con la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que entre la mencionada sociedad civil y el actor existió una relación laboral que culminó en fecha 11 de julio de 2009, por despido injustificado, excluyó a los ciudadanos Aparicio Peñaloza, Jesús Camacho y Ladislao Arteaga de toda responsabilidad para con el demandante, indicando que no existió relación ni laboral ni de ningún tipo entre el actor y éstos y que era la sociedad civil la que en definitiva debía responder, condenó a pagar en consecuencia la indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades no pagadas y sus fracciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional al igual que sus fracciones, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, condenando en costas a la sociedad civil accionada.

La apelación de la parte demandada, se circunscribe a objetar la existencia de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, instrumento poder que en original cursa a los folios 14 y 15, que acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 48 al 52, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Al folio 53 y marcada “A”, original de constancia de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2003, la cual fue desconocida tanto en contenido como en firma por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

Marcada con la letra “B”, a los folios 54 y 55 de autos, copia simple de los Reglamentos Internos de la Línea de Taxis Car-Bar, S.C., que fue reconocida por la parte demandada y siendo una prueba común a las partes, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 56 y 57, señalada con la letra “C”, copias simples de carnés emitidos por la Línea de Taxi Car Bar, S.C., los cuales fueron desconocidos por la demandada señalando como fundamento de ello que en la parte trasera se lee: Transporte Car-Bar, C.A.; en este sentido se observa que apoderada señaló que ellos son Línea de Taxi, C.A. y Línea de Taxi, S. A.; de una revisión de estos, se observa que el que se encuentra en la parte superior el centro, emana de Línea de Taxi Car Bar, C. A., que no es la demandada; de los dos que están debajo, el que esta del lado derecho, se desecha porque no contiene firma; el que esta del lado izquierdo, se aprecia porque contiene firma y la única razón para atacarlo fue que emana de la C. A y no de la S. C, al evidenciar que emana de la S. C., se aprecia, no obstante, del mismo se evidencia que presenta fecha de vencimiento septiembre de 2009 y señala que el actor es avance, cargo no señalado por el en el libelo, pues se demanda como fiscal y así fue aceptado por la demandada, de manera que resulta impertinente.

De las letras “D” a la “L”, así como la “Ñ”, cursantes de los folios 58 al 66, ambos inclusive, y al folio 69 copias simples de instrumentales denominadas “pizarras semanales”, relativas a comunicaciones que se publican en cartelera y que no tienen firma de persona alguna, no siendo oponibles a la parte contraria, motivos por los cuales se desecha su valoración.

Marcada “M”, al folio 67, copia simple de solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, documental que no obstante no haber sido desconocida, se desecha por impertinente.

Cursante al folio 68, marcada con la letra “N”, copia simple de comunicación denominada “Petición de Permiso” suscrita por el actor, que fue desconocida tanto en contenido como en firma por la representación judicial de la parte demandada señalando además que no existe modo, tiempo y lugar de la carta, se desecha porque emana del actor y fue atacada la firma en señal de recepción.

Señalada con la letra “O”, folio 70, copia simple con membrete de la Línea de Taxi Car-Bar, S.C., mediante la cual informan el ajuste del precio de transporte urbano por requerimiento de la Alcaldía; documental que se desecha por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto.

Inserta a los folios 71 y 72, marcada con la letra “P” documental relativa a la renovación de constancia de prestación de servicio, siendo una prueba común reconocida por las partes, de las cual se evidencian las rutas, horarios y cantidad de pasajeros en cada unidad expedidas por la Alcaldía Sucre, se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el cómo era el funcionamiento de la Línea de Taxi, no obstante, nada aporta a lo controvertido.

Al folio 73, marcada “Q”, documental que se encuentra en copia simple y la cual fue impugnada por encontrarse enmendada, se desecha del proceso.

Señaladas con las letras “R”, “S” y “T”, folios 74, 75 y 76, instrumentales correspondientes a fotografías que fueron impugnadas por la parte demandada por carecer de eficacia probatoria y no haber sido promovidas legalmente conforme a lo establecido por la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no se les confiere valor probatorio.

Con respecto a la exhibición de los recibos de pago requeridos por la parte actora, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada bajo el argumento de su inexistencia por estar negada la relación de trabajo; de la promoción de pruebas se evidencia que la parte actora no expresó el contenido de los documentos cuya exhibición solicitó, en consecuencia, no debió admitirse la prueba porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su falta de exhibición no acarrea ninguna consecuencia.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Robinson Arocha, Martha Díaz, Divina Segura, Moralba Pulido, Elys Matos y Yanira Suárez, a los fines que respondieran a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por el Juez en la celebración de la audiencia de juicio; llegada la oportunidad de celebrase el acto, únicamente comparecieron los ciudadanos Martha Díaz, Robinson Arocha, Noralba Pulido y Divina Segura, quienes previa juramentación según consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, declararon como sigue:

La ciudadana Martha Díaz declaró que conoce al actor desde el año 2000, que la testigo tiene un Kiosco pegado a la Línea, que le consta que el actor trabajaba para la Línea porque lo veía todas las mañanas desde que ella abría el Kiosco a 10 para las 6 de la mañana y lo veía con los radios y a veces se los daba para que se los guardara, que conocía a alguno de los socios pero no sabía que eran los directivos y que veía que le daban instrucciones, que lo veía trabajando algunos sábados y recuerda haberlo visto un domingo tarde en la noche como a las 11:40/11:45 de la noche porque ella regresaba de un juego del equipo Magallanes y lo vio en la parada, no recuerda el día específico pero que era sábado, que como era preguntona le preguntó qué era lo que le deban y él le explicó que era un pasaje por cada chofer, que no tiene interés en las resultas del juicio ni vínculo alguno con el actor; a las repreguntas de la parte demandada contestó que vio en una oportunidad que el chofer de un carro le pagó, ella le preguntó al actor y éste le dijo que era su pago, que ella no sabía cuánto le pagaban, que ella no es usuaria de la Línea y que el día que lo vio tarde fue un sábado, no un domingo, que conoce a los socios de vista más no de nombres, que el actor barría por donde hacían la cola los pasajeros porque ensuciaban mucho y eso se lo tenían estipulado que lo hiciera los de la Línea porque se quejaban los del condominio del edificio que quedaba en frente, que el actor llegaba a barrer como a las 6 de la mañana, que nunca presenció maltrato alguno hacia el actor y que nunca le hizo comentarios sobre su trabajo.

La anterior testimonial se desecha porque la testigo no señaló con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo con respecto a los hechos declarados, además, deviene en impertinente, porque su testimonio se refiere si el actor prestaba o no servicios para la Línea y es un hecho aceptado que prestaba un servicio, la controversia radica en establecer si esa relación era laboral o no, pues la demandada señala que no prestaba servicios para la Línea, que eran los choferes quienes le pagaban un pasaje diario.

Seguidamente rindió declaración la ciudadana Noralba Pulido, quien indicó en sus respuestas que conoce al actor desde hace casi 10 años, que la testigo trabaja en una peluquería en frente de la Línea de Taxi demandada, que le consta que el actor trabajaba para la Línea porque lo veía todos los días como fiscal en la parada, que veía que él usaba su uniforme y que cree que era obligatorio, que muchas veces lo vio trabajando hasta tarde, feriados, hasta los primeros de enero y que le constaba porque antes la peluquería trabajaba los domingos, que tiene interés en que se haga algo justo y que no tiene vínculo con el actor; ante las repreguntas realizadas por la accionada esta testigo manifestó que la peluquería donde trabaja tiene como 7 años y ella tiene 9 casi 10 años trabajando allí, que el horario de trabajo de la peluquería es de 8:00 a.m. a casi 08:00 p.m., que visita a amigos del edificio, que sabe que la función del fiscal es dirigir los taxis y que veía que los mismos taxistas le pagaban, que la peluquería está en frente de la Línea de Taxi, que ella es manicurista, que no sabe lo que es un avance, que no conoce a los directivos y que no presenció incomodidad en su trabajo ni con las personas con las que el actor trabajaba.

La anterior testimonial se desecha porque la testigo no señaló con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo con respecto a los hechos declarados, además, deviene en impertinente, porque su testimonio se refiere si el actor prestaba o no servicios para la Línea y es un hecho aceptado que prestaba un servicio, la controversia radica en establecer si esa relación era laboral o no, pues la demandada señala que no prestaba servicios para la Línea, que eran los choferes quienes le pagaban un pasaje diario.

Depuso igualmente la ciudadana Divina Segura y señaló que conoce al actor desde hace 9 ó 10 años, que ella trabaja en San Bernardino y es usuaria de la Línea, que ella vive en El Mirador del Este, que usa la Línea todos los días, que le consta que el actor trabajaba en la Línea porque siempre lo veía, que ella hace uso del taxi 2 ó 3 veces al día para bajar hasta el metro y él siempre estaba allí, que en algunas ocasiones veía que un señor le decía para donde mandar un taxi o cuántas personas cargar, que ella acostumbra a salir en las noches porque le gusta el cine y más que todo los fines de semana y ella utilizaba el último carro de la Línea que salía a las 12 de la noche y muchas veces lo veía allí hasta altas horas de la noche, que no tiene interés en las resultas del juicio ni vínculo alguno con el actor; a las repreguntas de la parte demandada contestó que primero agarra un taxi para llevar a su hija al colegio que queda en La California, luego regresa en uno de los taxis a su casa y agarra otro para ir al trabajo y en la noche cuando vuelve a subir y que la mayoría de las veces veía al actor, algunas veces en la mañana y otras en la tarde o noche, que varias veces vio cuando el mismo taxista le pagaba dentro del carro al actor, que sabe que el fiscal está encargado de indicarle a los taxistas hacia donde se dirigen, cuántas personas va a enviar, que en ocasiones habían unos señores que le indicaban a donde enviar los carros.

La testimonial analizada debe desecharse porque la testigo no señaló con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo con respecto a los hechos declarados, además, deviene en impertinente, porque su testimonio se refiere si el actor prestaba o no servicios para la Línea y es un hecho aceptado que prestaba un servicio, la controversia radica en establecer si esa relación era laboral o no, pues la demandada señala que no prestaba servicios para la Línea, que eran los choferes quienes le pagaban un pasaje diario.

Finalmente declaró como testigo el ciudadano Robinson Arocha, quien manifestó que conoce al actor desde que se mudó a un edificio que queda donde está la Línea de Taxi desde el año 2003, que él es usuario de la Línea y que desde hace casi 1 año ya no la utiliza con frecuencia porque tiene vehículo propio pero que la usó por casi 6 años la estuvo usando mucho, que le consta que el actor trabajaba para la Línea porque siempre lo veía, que él coordinaba la salida de los carros y los pasajeros, que cumplía horario y lo veía a altas horas de la noche, un sábado, un domingo, que vio que le daban efectivo, que sabía que la persona que manejara el vehículo tenía que pertenecer a la Línea, que no tiene interés en las resultas del juicio, sólo que se haga justicia y que no tiene vínculo alguno con el actor, sólo el trato cordial y amistoso de una persona que le brinda un servicio; a las repreguntas de la parte demandada contestó que trabaja en San Bernardino, que los pagos los realizaban los integrantes de la Línea, que no sabe cada cuanto tiempo porque no estaba pendiente del pago del actor, que no es su amigo, que tiene poco conocimiento de los cambios recientes en la Línea porque desde hace 1 año tiene vehículo propio, que un fiscal se encarga de coordinar, ordenar los pasajeros que van a tomar un taxi, que no conoce quiénes le daban las instrucciones, que supone que sus jefes pero no los conoce, ni tampoco el horario del actor o de cualquier otro trabajador; ante una pregunta formulada por el Juez el testigo señaló que sabía que el actor era empleado de la Línea porque en una oportunidad no pudieron coordinar un viaje de vacaciones porque el jefe no le daba permiso, que iban a ir juntos en un grupo de excursión y que a él le pagana los choferes de la Línea.

Al igual que las anteriores, la testimonial analizada debe desecharse porque el testigo no señaló con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo con respecto a los hechos declarados, además, deviene en impertinente, porque su testimonio se refiere si el actor prestaba o no servicios para la Línea y es un hecho aceptado que prestaba un servicio, la controversia radica en establecer si esa relación era laboral o no, pues la demandada señala que no prestaba servicios para la Línea, que eran los choferes quienes le pagaban un pasaje diario.

En la oportunidad de celebración de la audiencia, el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a interrogar a la parte actora, ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este dio respuesta a viva voz a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: Que el señor Andrés Hall, en su condición de presidente, fue quien lo contrató cuando la Línea aún era compañía anónima, que a finales del 2000, hubo muchos problemas internos en la Línea de Taxi y la convirtieron en sociedad civil y él continuó trabajando en ella, que el proceso para que lo contrataran fue que necesitaban un fiscal para que llenara los carros y llamara a la gente y su papá que es socio de la línea le dijo que fuera y así lo hizo, que la Línea tuvo sus procesos, cambios de directivos y en el 2004 lo despidió el señor Jorge Brea que para la época era Secretario de Organización para la Línea y los demandó por las prestaciones porque jamás le dieron nada, cambió la directiva y pasó a ser presidente el señor Aparicio Peñaloza, le propusieron que lo reenganchaban si retiraba la demanda y la retiró y continuó trabajando, que su último salario fue de Bsf. 4650 y se lo pagaba cada socio de la Línea que está conformada por 70 socios y cada uno le pagaba el equivalente a 1 pasaje y se lo cancelaban en la segunda o tercera vuelta que hiciera, que sí recibí órdenes de los demandados, que tuvo una multa que le pusieron por no ir a trabajar un primero de enero, que era obligatorio ir a trabajar, que nunca le permitieron firmar nada para que no quedara nada por escrito porque querían mantener que él no trabajaba para ellos, que cumplía un horario de 05:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y que en ese horario él controlaba la cola e iba cargando los carros, montando los pasajeros, les abría y cerraba las puertas y cuadrar los viajes para donde fuera el carro completo que llevaba 5 pasajeros dependiendo de la ruta, que él utilizaba uniforme, que era obligatorio usarlo y se lo vendió la Línea, si no lo llevaban lo sacaban de zona, que si él dejaba de ir a trabajar un día lo multaban o lo sancionaban, que en el supuesto que dejara de asistir 3 días debía llevar justificativo médico y no le pagaban los días y si hubiese faltado una semana lo botaban, que la jornada era rotativo, que en su misma situación eran 5 personas (fiscales) que el día que lo despidieron tuvieron una reunión con el presidente de la Línea y que los otros ya eran avances desde antes y pagaron una inscripción en la Línea y que él nunca entró como avance ni pagó inscripción sino que entró como fiscal contratado, que el señor Aparicio les dijo que los que no tuvieran carro quedaban fuera de la Línea y hubo unos que por necesidad lo aceptaron pero que a él le dijeron que si no aceptaba quedaba fuera de la Línea porque ellos mismos iban a hacer esas funciones ye n vez de pagarles a ellos, se pagarían ellos mismos, que no firmó un contrató sino una planilla de trabajo donde llenó sus datos, que nunca le dieron nada, que él firmaba unas hojas de control, que él se encargaba de sacar de zona a los que no pagaran las finanzas y como estaba en la parada arreglando y cargando los carros, ellos le ordenaban que no dejara entrar en zona a los que debían finanzas, que ese no era su trabajo pero debía cumplir con lo que le decían, que debía seguir las instrucciones que le diera el señor Peñaloza y con el señor Camacho que era su jefe directo también cumplía las órdenes que le diera sobre el horario, control del cumplimiento de las guardias, que los 3 le daban las órdenes, que para ser socio de esa Línea se tiene que comprar un cupo que vale 20 millones de bolívares y que nunca le ofrecieron eso, que pretendían que dejara de ser fiscal para convertirse en avance, que los avances no tienen vehículo propio sino que le manejan al socio, que el monto equivalente a un pasaje se lo cancelaba la persona que estuviera conduciendo el carro en esa oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 35 al 43 y del 96 al 98, ambos inclusive, fueron consignados instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada así como acta de asamblea general ordinaria de la Línea de Taxi demandada, que acredita la conformación de la misma, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, incorporados en los cuadernos de recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

De los folios 02 al 32 y del 38 al 43, del cuaderno de recaudos No.01, se encuentra copia simple de los estatutos de la Compañía Anónima denominada Transporte Car-Bar, C.A., acta constitutiva y estatutos sociales de la Línea Taxi Car Bar, S.C. y acta de asamblea general extraordinaria, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 33 al 37 del cuaderno de recaudos No. 01 por ser pruebas comunes, se da por reproducida la valoración hecha con ocasión de su promoción por la parte actora.

Cursantes de los folios 44 al 124, ambos inclusive del primer cuaderno de recaudos, documentales que son desechadas del material probatorio, toda vez que por no estar suscritas por persona alguna no son oponibles ni susceptibles de eficacia probatoria alguna.

De los folios 02 al 353 del segundo cuaderno de recaudos, documentales correspondientes a recibos de pago correspondientes a finanzas, algunas de ellas a nombre del actor pero que no guardan relación con los hechos controvertidos, no siendo desconocido por las partes que la parte actora cancelara finanzas a la Línea de taxi demandada, motivos por los cuales se desechan.

De los folios 354 al 373 del cuaderno de recaudos No. 02, copia simple de expediente con nomenclatura de este Circuito Judicial AP21-S-2004-000601, que se aprecia y del que se desprende que en fecha 21 de junio de 2004 la parte actora introdujo solicitud de calificación de despido en contra de la Línea de Taxi Car Bar, S. C. y que mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2004 desistió de la referida solicitud manifestando haber sido reenganchado a su puesto y lugar de trabajo, situación esta última que no fue constatada ni debidamente acreditada, constituyendo únicamente una declaración unilateral del referido ciudadano, pues, la parte demandada nunca actuó en ese expediente ni fue notificada.

Se da por reproducida la valoración hecha a la instrumental inserta de los folios 375 al 378 del segundo cuaderno de recaudos y que es el original del consignado a los folios 39 al 43 de la pieza principal.

Cursantes de los folios 02 al 409, ambos inclusive, del tercer cuaderno de recaudos y de los folios 02 al 252, ambos inclusive del cuarto cuaderno de recaudos, documentales que son desechadas del material probatorio, toda vez que por no estar suscritas por persona alguna no son oponibles ni susceptibles de eficacia probatoria alguna.

Asimismo fue promovida la testimonial de los ciudadanos Carlos Antequera, Rafael Villamizar, Saúl Cedeño, Lenin Atocha, Mercedes Varela, Angeli Guatarama, Guillermo Reyes, Francisco Ramírez, Anderson Márquez, Miguel Romero, María Baptista, Jois Dimas, Nelson Jaimes, Mercedes Espejo, Rafael León, Dámaso Rodríguez, Luis Agreda, Alexis Montilla y Jorge Yánez, quienes fueron tachados por la representación judicial de la parte actora motivado a que todos ellos son socios de la Línea y son responsables solidariamente, invocando los artículos 1221 y 1672 del Código Civil, señalando que tienen interés directo con el resultado del juicio, el Juez de Primera Instancia estableció que conforme al artículo 100 de la LOPT se evacuarían a los testigos y posterior a ello se decidiría en relación a la tacha formulada.

En primer lugar depuso la ciudadana Mercedes Varela que conoce al actor porque era una persona que se encontraba en la parada de la Línea y se encargaba de abrir y cerrar las puertas de los carros, que ella es socia de la Línea y aparte tiene un vehículo que le maneja otra persona, que el actor cobraba un pasaje por chofer pero era diario, que el fiscal se encarga de abrir y cerrar las puertas de los carros, coordinar las colas y los pasajeros e indicarle la ruta al que maneja, que dependiendo del turno al actor lo acompañaba algún avance y otras veces estaba solo pero que por lo general el actor andaba pendiente de su teléfono, los pasajeros se metían solos al carro y él no estaba pendiente de l que tenía que hacer allí, que le pagaba el carro que entraba a la zona, que un avance es una persona que le maneja el carro a un socio, que ella como socia le paga una finanza a la sociedad civil, que no se reparte dividendos y que dentro de la Línea tienen labor social porque no le cobran a las personas de la tercera edad o si no les dan un ticket para el pasaje, que conoce al señor Camacho y que fue socio y directivo de la Línea, que fue expulsado de la Línea por violentar el reglamento y que para tomar decisiones deben estar de acuerdo los 70 socios de la Línea; ante las repreguntas realizadas por la parte actora, la testigo señaló que era socia de la Línea porque compró un cupo, que es la socia No, 15 y 20, que ella era primero usuaria de la Línea y que cuando ingresó como socia ya el actor estaba allí, que no puede una persona ajena a la Línea manejar los vehículos y que a los fiscales le pagan los socios, avances y afiliados de la Línea, que el Presidente dirige la Línea, de la documentación ante la Alcaldía y junto con el Secretario de la organización son los responsables de todo, que la testigo es abogada, que el actor podía presentarse sin uniforme, que podía faltar a su trabajo, que entre los mismos fiscales se cambiaban los horarios, que sabe lo que es una asociación sin fines de lucro, que el accionante actuó de mala fe y que cada vez que la veía le decía que los iba a demandar, que el uso de carnet es requisito que pide la Alcaldía y que es esta la que da los parámetros para el funcionamiento.

Como segundo testigo declaró el ciudadano Miguel Romero quien indicó que es socio de la Línea demandada, que dentro de las funciones que desempeña un fiscal está controlar los carros, el orden de los carros y la gente y mandar a los diferentes sitios, a alguna de las 3 zonas a donde la Línea presta servicios, que el avance es una persona que le trabaja directamente al propietario de la unidad, que a los fiscales le pagaban los que manejaban (el avance o el socio que manejara) y le daban un puesto por la salida, el costo de un pasaje, que el horario era de 05:00 a.m. a 12:00 de la noche y lo imponía la Alcaldía, el Municipio, que la camisa que llevaba puesta es el uniforme y la Alcaldía exige su uso a los socios, avances y fiscales; a las repreguntas de la parte actora respondió el testigo que era el socio No. 38 y que ingresó en la Línea desde hace 2 años, que pagó una inscripción para ingresar a ella, que el actor trabajaba como fiscal cuando el testigo llegó a la Línea, que no puede llegar una persona cualquiera, ajena a la Línea y manejar las unidades, que a los fiscales le pagan las unidades que trabajan y le pagan un pasaje diario, que el Presidente tiene que dirigir la Línea, llevar el control, la permisología y renovación de permisos ante la Alcaldía, que el Secretario de organización tiene a su cargo los planes de trabajo y conjuntamente con el Presidente varias actividades, que el fiscal tiene como funciones específicas ordenar la cola y mandar a diferentes sitios que tiene la Línea, que si el actor llegaba tarde entre ellos mismos se cubrían las faltas o retardos.

Seguidamente declaró el ciudadano Dámaso Rodríguez quien manifestó que conocía al actor porque él prestaba servicios en la Línea y se comunicaba allí, que el testigo era avance-fiscal y ahora es socio, que tiene como funciones ordenar la cola de pasajeros, llaman a las unidades, abren las puertas para que ingresen los usuarios, que les pagan los choferes de las unidades y que de la Línea nunca ha recibido pago, sueldo o salario, que cumplen un horario que la Línea les dice que se lo impone la Alcaldía, que no pueden abandonar su sitio de trabajo, que entre ellos mismos pueden rotarse los turnos, que si falta un día a su trabajo le podrían llamar la atención los directivos porque está abandonando un punto de trabajo, que la Junta Directiva les llama la atención si dejan el punto solo y que tendrían que notificarlo a la Línea para que puedan traer un suplente, llamarían por teléfono para avisar el por qué de no asistir y buscarían un suplente, que si no va tendría que presentar un reposo o un justificativo para no ser irresponsable, que el testigo maneja una unidad y le paga al fiscal con el monto equivalente a un pasaje, que el único interés que tiene es que todo se resuelva de inmediato; ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que ingresó en la Línea en el año 2000, que compartieron pero no podían estar en el mismo puesto, que primero fue avance y luego fue avance-fiscal, que lo supervisaba la directiva, que si llegaba tarde cubría alguien su puesto o buscaban el suplente y que de eso se encargaba el Secretario de organización quien organiza a todos, les da el control de adonde ir, les hace un programa de trabajo, que usaba un uniforme y si no lo llevaba debía notificarlo al Secretario de organización, que si no llevaba ese justificativo de ausencia o reposo debía hablarlo con el Secretario de organización, que no recibía remuneración sino la colaboración del costo de un pasaje por cada unidad y que se lo pagaba el chofer, que para conducir las unidades tenía que estar inscrito en la Línea, que el actor salió de la Línea porque no quiso seguir con ella, la directiva le propuso vender su vehículo y ayudarlo a comprarse uno mejor.

Posteriormente depuso el ciudadano Luis Agreda quien manifestó que conocía al actor porque él prestaba servicios en la Línea demandada, que el testigo era avance pero no es socio, que dentro de las funciones del avance está trabajar con un carro, ser avance de un socio para trabajar con él, que el fiscal tiene que hacer guardias en las paradas que está matriculadas, atender a los usuarios y despachar los carros que lleguen ahí, que a los avances les pagan los dueños de los carros donde estén trabajando que puede ser un socio, un afiliado o un avance, que en la época en que el actor estaba ´pel también era fiscal y les pagaban los avances; ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que ingresó en la Línea en el año 2007, que entró como avance-fiscal, que si la persona no le pagaba el importe de un pasaje, se lo pagaba al día siguiente, que cuando ingresó firmó un convenio por 2 años y que les iban a dar un porcentaje, que si llegaba tarde a sus labores no pasaba nada, pero sí faltaba podía ser una multa o si no la justificaba pero si pedía permiso no pasaba nada, que el permiso se lo pedía a la directiva, al presidente o también podía ser al Secretario de organización.

Finalmente rindió declaración el ciudadano Carlos Antequera, a las preguntas formuladas indicó que es socio y chofer, que conoce al actor, que en todo el tiempo que tiene en la Línea se ha acostumbrado que al fiscal se le paga el valor de un puesto por su jornada de trabajo y que se le daba una vez al día, que su turno frecuentemente es en las tardes hasta las 10 de la noche, que el uniforme que usa se lo compra a la Línea y que todos tienen que comprarlo, que no les dan órdenes a los fiscales sino que le piden colaboración y ellos lo hacen o no; a las repreguntas de la parte actora señaló el testigo que ingresó como socio en el año 2001 y que es el No. 14, que ninguna persona extraña a la Línea puede manejar los vehículos ni comprar los uniformes, que los que trabajan en la Línea son los que usan el uniforme, que si no le pagan al fiscal no pasa nada, lo anotaban y le cobraban después, que tienen el deber, es la colaboración que le daban a ellos porque les organizaban las colas, que el Secretario de organización los atiende en la oficina para cualquier situación con la operatividad de la Línea, de la conducta, de cualquier reclamo, para los pagos que tiene que hacerle a la Línea para mantenerla, que el actor ya estaba cuando él ingresó, que el actor colaboraba organizando a los pasajeros de acuerdo a las rutas y le daban un pasaje.

Las anteriores declaraciones se desechan, pues, los testigos señalaron ser socios de la Línea de Taxi Car Bar, S. C., su declaración fue vaga en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, además, son impertinentes, pues, es un hecho aceptado que prestaba servicios en la parada de la Línea, organizaba los vehículos, usaba uniforme y cobraba un (1) pasaje diario por cada chofer.

En la oportunidad de celebración de la audiencia, el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio procedió a interrogar a la parte demandada, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el ciudadano Aparicio Peñaloza dio respuesta a viva voz a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: Que conocía al actor pero que nunca lo contrató, que las labores que cumplía dentro de la Línea era colaborar en la parada de la Línea a organizar las colas, abrir y cerrar las puertas de los carros y clasificar a las personas según las rutas, que usaba uniforme porque la Municipalidad les decía que dada la inseguridad era bueno que las personas que tuvieran relación con la Línea estuvieran identificadas y la hora de un percance tuvieran un carnet visible, una camisa con su logo y las autoridades y puntos de control sepan que trabaja para una Línea, que él como Presidente de la Línea no le giraba instrucciones, que la Línea tiene sus reglamentos internos, que es cierto que en su colaboración también lo ayudaban y le daban un pasaje según la tarifa vigente para ese entonces y que se lo cancelaba la persona que estuviera manejando, que nunca le dieron recibo porque no era lógico expedir recibo si no había prestación directa de servicio. Igualmente fue interrogado por el Juez de Primera Instancia el codemandado, ciudadano Ladislao Arteaga, quien manifestó que conocía al actor, que su labor era de colaboración en la zona donde él trabaja, metiendo a los pasajeros en el carro ya signándoles la ruta a donde debían ir, que le pagaba cada persona que pasaba en el horario un pasaje según la tarifa del momento, que nunca le dio instrucciones porque su única función como Secretario de Finanzas de la organización y solamente se encarga de recaudar el pago de los choferes y avances que ya no maneja ni tiene avance actualmente, sólo es socio.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda incoada en contra de la sociedad civil LINEA DE TAXI CAR-BAR, S. C., estableciendo que se cumplió con la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que entre la mencionada sociedad civil y el actor existió una relación laboral que culminó en fecha 11 de julio de 2009, por despido injustificado, excluyó a los ciudadanos Aparicio Peñaloza, Jesús Camacho y Ladislao Arteaga de toda responsabilidad para con el demandante, indicando que no existió relación ni laboral ni de ningún tipo entre el actor y éstos y que era la sociedad civil la que en definitiva debía responder, condenó a pagar en consecuencia la indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades no pagadas y sus fracciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional al igual que sus fracciones, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, condenando en costas a la sociedad civil accionada.

La apelación de la parte demandada, se circunscribe a objetar la existencia de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados

El ciudadano JONATHAN ZAMBARO demandó a LINEA DE TAXI CAR BAR, S. C., alegando que prestó servicios para LINEA DE TAXI CAR BAR, C. A., hoy S. C.; demandó en forma personal a los ciudadanos APARCIO PEÑALOZA, JESUS CAMACHO y LADISLAO ARTEAGA. En el libelo señaló los datos de registro de LINEA DE TAXI CAR BAR, C. A.

La demanda fue admitida con respecto a LINEA DE TAXI CAR BAR, C. A., se notificó a LINEA DE TAXI CAR BAR, S. C. en su sede, no así a la LINEA DE TAXI CAR BAR, C. A. Todas las notificaciones las recibió el ciudadano APARICIO PEÑALOZA en su carácter de Presidente de LINEA DE TAXI CAR BAR, S. C.

El codemandado JESÚS CAMACHO, en su escrito de contestación manifestó que ostentaba el carácter de Secretario Directivo de la Organización accionada, reconoció de forma expresa la condición de trabajador del demandante, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el accionante, así como la ocurrencia del despido manifestando que el ciudadano APARICIO PEÑALOZA en su condición de Presidente le dio expresas instrucciones de despedirlo porque no aceptaba el cambio de cargo de fiscal a avance por considerar que lo desmejoraría en su condición laboral y como éste se negó a cumplir las órdenes el mismo Presidente procedió a despedirlo, por otro lado negó, rechazó y contradijo la aseveración hecha en relación a los maltratos propiciados al actor manifestando que como su jefe inmediato era el que supervisaba las labores desempeñadas tales como asistencia a su puesto de trabajo, cumplimiento de horario, uso correcto de uniforme, negó asimismo que se le hubiesen negado permisos para ausentarse y que se le hubiese constreñido a trabajar horas extras y días feriados ya que el horario de trabajo del accionante era rotativo y contemplaba laborar un domingo al mes de 07:00 a. m. a 12:00 p. m. por decisión unánime de los socios de la Línea.

Los codemandados LÍNEA TAXI CAR BAR, S. C. y los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA y LADISLAO ARTEAGA, demandados en forma personal, presentaron escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; la representación de la sociedad civil como primer punto señaló que fue librada notificación a la sociedad mercantil Línea de TAXI CAR BAR, C.A. y que su mandante es una asociación civil sin fines de lucro por lo que alegó la falta de cualidad para sostener la acción aduciendo que la misma jamás contrató directamente con el actor; negaron rechazaron y contradijeron que entre el actor y los accionados hubiese existido relación laboral alguna ni prestación de servicio personal directo o indirecto, motivos por los cuales procedieron a rechazar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, indicando que nunca se le pagó salario alguno.

Para la resolución de este caso, considera necesario el Tribunal extraer algunos aspectos importantes de la sentencia No. 183, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de agosto de 2002 (Plásticos Ecoplast, C. A.), en la cual trató el tema del enmascaramiento de la relación laboral y entre otras, estableció que:


1) Aquel que comparece por el demandado debe tener una apariencia que lo confunda con el, que permita al juez considerar si realmente lo es, si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado, no puede permitirle actuar en el juicio.

2) Para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque está convencido de que lo es, porque su nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, le hace presumir seriamente al Juez que lo es.

3) Si aquel que comparece como demandado, por haber sido citado, no niega claramente tal condición, no pide correcciones del libelo, para precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá tenerlo como tal, siempre que en autos existan indicios de que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el demandante en el libelo.

4) En el campo de las personas jurídicas, con frecuencia se trata de diluir su responsabilidad, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar.

5) Por notoriedad judicial en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero empleador; esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce, por no recibir información suficiente, quién es el verdadero patrono, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

6) En esta situación que entorpece al demandante la determinación del demandado, lo cual se constata en el caso concreto, por lo general el demandado trata de dilatar el proceso, oponiendo si fuere posible cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, alega una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

7) En materia la laboral, que es de interés social, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

8) La actitud procesal del citado o notificado que concurre al proceso como emplazado, es la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado y que su deslealtad procesal, está entorpeciendo al proceso.

9) Cuando se esta en una situación en la cual se presentan errores del libelo relativos a la identificación del demandado por omisiones de palabras o de la razón social o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado como (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, si fuere el caso, esto en el proceso civil o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral en el caso laboral.

10) Si la persona citada o notificada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe, ignorando lo ritual, ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda, porque tiene el deber de desterrar la mala fe procesal.

11) En materia laboral se exige que la demanda contenga la identificación precisa del demandado, requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, que son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

12) Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial distinta a la de la persona jurídica propietaria, no es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono, ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, en cuyos casos hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

13) Es probable que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda, el juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho, nada de lo cual será posible ni legal, si el verdadero demandado concurrió al juicio y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

14) Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta.

La confusión procesal entre LINEA DE TAXI CAR BAR, C. A. y LINEA DE TAXI, S. C., que pudo haber sido corregida mediante un despacho saneador conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ya se había admitido la demanda, no da lugar a una reposición en vista de que la parte demandada opuso la falta de cualidad alegando que no prestó servicios para ella, pero aceptó señaló que éste cancelaba a la Línea un aporte denominado finanzas, que la demandada es una sociedad civil en la que los propietarios de los vehículos se afilian para la coordinación del servicio, que ciertamente existe la figura del fiscal pero que éste no tiene vinculación directa con la línea ya que no recibe de ella remuneración alguna sino que lo hace de cada avance que maneja la unidad, que el actor podía entrar en la sede física de la ruta y a los distintos terminales, así como disfrutar de los beneficios que presta la sociedad civil en el sentido físico y no jurídico pues no podía intervenir en las Asambleas ni formar parte de la Junta Directiva, no recibía órdenes de la sociedad pero sí tenía que respetar la reglamentación interna; que la sociedad civil debía cumplir con los parámetros y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Sucre y es esta quien le impone el horario de servicio de las unidades, las capacidades, rutas y terminales para la mejor prestación del servicio público y que por esa misma razón debía utilizar una camisa con el logo de la línea y un pantalón del mismo color así como el carnet de identificación donde su intervención era ordenar a los usuarios en filas para que estos pudieran tomar el transporte y que recibía del conductor de la unidad el monto equivalente a un pasaje, pero que no provenía de la línea de taxi, negó el despido y la relación laboral invocada, evidentemente aceptando que hubo una prestación de servicio por parte del actor que se alega no era para la línea, sino para los miembros de la sociedad civil, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional debe tenerse como demandada a la sociedad civil y no a la compañía anónima, debiendo declararse sin lugar la falta de cualidad.

El Tribunal debe tomar en cuenta lo señalado por el ciudadano Aparicio Peñaloza, en la declaración de parte en la audiencia de juicio en el sentido de que conoce al actor pero que nunca lo contrató, que las labores que cumplía dentro de la Línea era colaborar en la parada de la Línea a organizar las colas, abrir y cerrar las puertas de los carros y clasificar a las personas según las rutas, que usaba uniforme porque la Municipalidad les decía que dada la inseguridad era bueno que las personas que tuvieran relación con la Línea estuvieran identificadas y la hora de un percance tuvieran un carné visible, una camisa con su logo y las autoridades y puntos de control sepan que trabaja para una Línea, que en su colaboración también lo ayudaban y le daban un pasaje según la tarifa vigente para ese entonces y que se lo cancelaba la persona que estuviera manejando, que nunca le dieron recibo porque no era lógico expedir recibo si no había prestación directa de servicio; igualmente la declaración de parte del ciudadano Ladislao Arteaga, quien manifestó que conocía al actor, que su labor era de colaboración en la zona donde él trabaja, metiendo a los pasajeros en el carro ya signándoles la ruta a donde debían ir, que le pagaba cada persona que pasaba en el horario un pasaje según la tarifa del momento.

La aceptación de hechos por parte del codemandado JESUS CAMACHO, no perjudica al resto de los codemandados conforme a los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia apelada eximió de responsabilidad a los codemandados en forma personal, la parte actora no apeló, está firme en ese punto.

Con respecto a las actuaciones de los abogados CRISTIAN J. MORALES D., como apoderada judicial de la parte actora y de PASCUALE COLANGELO como apoderado judicial del codemandado en forma personal, ciudadano JESÚS CAMACHO, quienes según aceptación expresa de la primera de los nombrados fungen como coapoderados en otros juicios, el Tribunal observa que no puede hacer un pronunciamiento sobre fraude procesal como lo pretende la parte demandada, pues ello requiere de un procedimiento autónomo y no es el caso, la aceptación de los hechos por parte del ciudadano JESÚS CAMACHO, como ya señaló el Tribunal no surte efectos con respecto a la sociedad civil codemandada y éste quedó excluido de la controversia y la parte actora no apeló, no obstante, debe el Tribunal llamar la atención en el sentido de que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez debe prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En ese sentido, no es lo usual que abogados que aparecen en un poder como coapoderados de una misma parte, hecho aceptado por la abogado CRISTIAN J. MORALES en la audiencia de alzada, por ejemplo en el asunto No. AP21-L-2010-1091, en que figuran los abogados CERISTIAN J. MORALES y PASCUALE COLANGELO, como coapoderados judiciales de la parte actora, en este juicio aparezcan, ella como apoderada judicial de la parte actora y el como apoderado judicial de un codemandado en forma personal, que además, prácticamente admitió los hechos planteados en la demanda, pues, si bien conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Etica del Abogado Venezolano, el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicio en dicho asunto aún cuando ya no represente a la contraria, es decir, que el mandato legal esta dirigido o es aplicable a un (1) abogado en el mismo asunto, es frecuente que los profesionales del derecho se asocien o compartan casos, de manera que esta norma podría aplicarse extensivamente a los abogados que ejerzan poderes conjuntamente, de todos modos, este Tribunal hace el llamado de atención pero carece de competencia para calificar si esa actuación constituye una trasgresión al Código de Etica.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la codemandada LINEA DE TAXI CAR BAR, C. A., asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante, no era laboral, porque aceptó la prestación de servicio no para ella, sino remunerada por los choferes de la línea, que la calificó de no laboral, en consecuencia, obra a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuarla.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguros o todos los concesionarios de refresco o de cerveza, por referirnos a casos emblemáticos, los que trabajan bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, son trabajadores o que no lo son, pues la naturaleza del servicio prestado debe analizarse en cada caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor esta subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para entonces determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: La parte demandada negó la relación laboral, pero aceptó que el actor, prestaba servicios en la Línea, que organizaba los vehículos, que las labores que cumplía dentro de la Línea era colaborar en la parada de la Línea a organizar las colas, abrir y cerrar las puertas de los carros y clasificar a las personas según las rutas, que usaba uniforme porque la Municipalidad les decía que dada la inseguridad era bueno que las personas que tuvieran relación con la Línea estuvieran identificadas y la hora de un percance tuvieran un carné visible, una camisa con su logo y las autoridades y puntos de control sepan que trabaja para una Línea, que en su colaboración también lo ayudaban y le daban un pasaje según la tarifa vigente para ese entonces y que se lo cancelaba la persona que estuviera manejando.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor dice en el libelo que su jornada era de lunes a sábado, en un horario rotativo comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., una semana cada horario y como día obligatorio laboraba un domingo al mes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p. m.; la demandada baso su defensa en la negativa de la relación laboral, no desconoció que prestaba servicio en la Línea, tal como se señaló en el particular anterios, sin que haya señalado una jornada diferente.

● Forma de efectuarse el pago: Es un hecho aceptado que los choferes de la unidades de trasporte, le cancelaban el equivalente a un pasaje diario cada uno al actor.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que había control disciplinario, pero si que usaba uniforme y carné de la demandada.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta que el actor utilizaba sus propios materiales para efectuar el trabajo.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No se negó la fecha de ingreso y egreso, ni la jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., una semana cada horario y como día obligatorio laboraba un domingo al mes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p. m.; la demandada baso su defensa en la negativa de la relación laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios y que no hay en autos una prueba que desvirtué la presunción de laboralidad, sin que pueda señalarse que el hecho de que el actor pagaba una cantidad denominada finanzas la desvirtúe.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden y que la parte demandada admitida como fue la prestación de servicio no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que se está en presencia de una relación de trabajo.

De tal manera corresponde al actor:

Tiempo de servicio: Desde el 22 de febrero de 2000 al 11 de julio de 2009, en que terminó por despido injustificado, pues la defensa de la demandada se centró en la negativa de la relación laboral.

Salario: La sentencia de primera instancia estableció que el último salario normal del actor era de Bs. 4.650,00 mensuales, la demandada no objetó ese punto. Como lo señaló la sentencia apelada, lo cual no fue objetado, debe establecerse por experticia complementaria del fallo el salario del actor desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 11 de julio de 2009, tomando en cuenta la tabla de salarios indicada en el folio 3 del libelo de la demanda, como salario mensual, al cual debe agregarse la alícuota de utilidades de 15 días al año y de bono vacacional de 7 días para el primer año u uno (1) adicional por cada año de servicio cumplido después del primero, para obtener el salario integral.

Indemnización por despido: 150 días x el último salario integral.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x el último salario integral.

Antigüedad: 22 de febrero de 2000 al 22 de febrero de 2001: 45 días; 22 de febrero de 2001 al 22 de febrero de 2002: 60 + 2 días; 22 de febrero de 2002 al 22 de febrero de 2003: 60 + 4 días; 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2004: 60 + 6 días; 22 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2005: 60 + 8 días; 22 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2006: 60 + 10 días; 22 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2007: 60 + 12 días; 22 de febrero de 2007 al 22 de febrero de 2008: 60 + 14 días; 22 de febrero de 2008 al 22 de febrero de 2009: 60 + 16 días; 22 de febrero de 2009 al 11 de julio de 2009: 20 días, total: 617 días a razón del salario integral de cada mes a calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo señalado en este fallo.

Utilidades: Año 2000: 12,5 días; años 2001 hasta 2008: 15 días por cada uno, para un total de 120 días; y año 2009: 7,5 días. Total utilidades y fracción: 140 días. Este concepto debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el salario normal para el mes en que se causó el derecho, esto es, primera quincena de diciembre de cada uno de los años condenados y en el caso del último año, el salario normal para el último mes de servicio prestado.

Vacaciones y bono vacacional: 22 de febrero de 2000 al 22 de febrero de 2001: 15 + 7; 22 de febrero de 2001 al 22 de febrero de 2002: 16 + 8 días; 22 de febrero de 2002 al 22 de febrero de 2003: 17 + 9 días; 22 de febrero de 2003 al 22 de febrero de 2004: 18 + 10 días; 22 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2005: 19 + 11 días; 22 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2006: 20 + 12 días; 22 de febrero de 2006 al 22 de febrero de 2007: 21 + 13 días; 22 de febrero de 2007 al 22 de febrero de 2008: 22 + 14 días; 22 de febrero de 2008 al 22 de febrero de 2009: 23 + 15 días; 22 de febrero de 2009 al 11 de julio de 2009: 8 + 5,33 días. Total: 179 días de vacaciones y 104,3 días de bono vacacional, a razón del último salario normal.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario y los conceptos condenados en este fallo, a saber, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, antigüedad, utilidades y fracción, vacaciones y bono vacacional y fracción, los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos, dejando expresamente constancia de ello mediante un acta, para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 11 de julio de 2009. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 26 de octubre de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C., deberá pagar al ciudadano JOONATHAN ZAMBRANO, la cantidad que resulte de experticia por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, antigüedad, utilidades y fracción, vacaciones y bono vacacional y fracción, los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación, sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada y con lugar la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2010, por la abogado MARÍA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO en contra de la sociedad civil LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO en contra de los ciudadanos APARICIO PEÑALOZA, JESÚS CAMACHO y LADISLAO ARTEAGA. CUARTO: Se ordena a la demandada LINEA DE TAXI CAR BAR, S. C., pagar al ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, la cantidad que resulte de experticia por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, antigüedad, utilidades y fracción, vacaciones y bono vacacional y fracción, los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso pero si del juicio con respecto a LINEA DE TAXI CAR BAR, S. C.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de julio de 2010. AÑOS 200º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


OSCAR JAVIER ROJAS
SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-000862.
JCCA/OR/ksr