REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 12 de julio de 2010
200° y 151º°


Asunto Nº CA- 927-10-VCM

Resolución Judicial Nro.145-10

PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI


Visto el recurso de Apelación presentado por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ y OLGA BIGOTTI TREJO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-007780, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JOSÉ LUIS DURÁN MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 40, 41 Y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de mayo de 2010, libró notificación a la ciudadana Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado.

En fecha 14 de mayo de 2010 se dio por notificado la Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por las abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INICIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscala Principal Nonagésima (90) y Fiscala Auxiliar Nonagésimo (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento catorce (114) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000640, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-927-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. RENÉÉ MOROS TROCCOLI.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los Abogados HECTOR J. SANCHEZ y OLGA BIGOTTI, tienen la condición de parte, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, de tal forma, que esta Corte, encuentra que los recurrentes poseen la legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 03 de mayo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 07 de mayo de 2010, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado JOSE LUIS DURAN MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 40, 41 Y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ y OLGA BIGOTTI TREJO contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación de libertad contra el ciudadano imputado JOSE LUIS DURAN MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 40, 41 Y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/TJ/ads/rmt/gtz
Asunto N°. CA-927-10-VCM