REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 12 de julio de 2010
200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nº 144-10
Asunto Nro. CA-931-10-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con le artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual no admitió la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano imputado JOSE MANUEL TEIJEIRO CAMINO, y decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal, para decidir esta Corte previamente observa:

En fecha 07 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal y sede, notificó a la Abogada YAJAIRA GALINDO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE MANUEL TEIJEIRO, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto y así lo hizo en fecha 17 de junio de 2010, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06 de julio de 2010, se reciben las actuaciones originales anexas al cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-S-2009-023974 y se le dio entrada en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-931-10-VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante RENÉE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que los recurrentes son, la Fiscal Vigésima Novena (29) y el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se infiere que los mismos poseen legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo y en tal sentido debemos remitirnos al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 31 de mayo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 07 de junio de 2010, es decir al quinto (5) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 216 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el referido recurso resulta inadmisible por extemporáneo al haber transcurrido más del lapso previsto en la Ley para su proposición o interposición.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, por extemporáneo. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OTILIA GALLEGO CAMACHO y JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las previsiones del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con le artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual no admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano imputado JOSE MANUEL TEIJEIRO CAMINO, y decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA



Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. AUDREY DIAZ SALAS






NAA/RMT/TJG/rmt/gtz.-
Asunto N° CA- 931-10-VCM