REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 13 de julio de 2010
200º y 151º
PONENTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 929-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 147-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DOCTORA OTILIA DE CAUFMAN, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el numeral 1 del artículo 15 y el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se efectuó y no puede ser atribuida al referido ciudadano, observando esta Alzada que el Tribunal A quo, por error material cita el numeral 2, siendo lo correcto el numeral 1 de dicho articulado, el cual reza “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….”.
En fecha 06 de julio de 2010, se recibió expediente constante de una (01) pieza, con sesenta y dos (62) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-929-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de decidir en relación a la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:
En relación con la legitimación para la interposición del recurso de apelación, cursa al folio 28 del expediente principal, Original del Poder Especial, otorgado por la ciudadana María Morganit de Jelinek, en su condición de víctima en la presente causa, a los Profesionales del Derecho Abogados Hector J. Sánchez A. y Olga de Jesús Bigotti Trejo, para ser representada en este proceso penal seguido en contra del ciudadano Felix Jelinek Maldonado, por tanto los mismos poseen legitimidad para interponer el Recurso de Apelación de marras.
En relación con el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que en el caso concreto, nos encontramos ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al proceso, en tanto, el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de apelación es el de la sentencia, en atención a ello, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de abril de 2010, ordenándose en la misma la notificación de las partes, constatándose en actas, que cursa al folio diecinueve (19) del expediente principal, la notificación efectiva realizada a la ciudadana Maria Morganti de Jelinek, en su condición de víctima, recibida en fecha 21/05/2010, por lo cual interpuso recurso de apelación debidamente representado por abogado, en fecha 26/05/2010, es decir al tercer día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, según consta en el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 60 de la citada pieza, todo lo cual hace constar a esta Alzada, que el presente recurso fue formulado en el lapso de Ley.
Ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso, se observa, que los recurrentes establecen como única denuncia que la jueza de la recurrida está consciente que el hecho imputado al ciudadano FELIX JELINEK es real y está probado, por cuanto la relación perduró por más de 38 años y no desmintió el victimario que tiene una relación con una joven de 24 años y la ha llevado en reiteradas oportunidades a la finca propiedad de la sociedad conyugal, por lo cual se preguntan que ¿si eso no es violencia?, ya que tal situación fue la que conllevó a su defendida a su inestabilidad emocional o psíquica.
del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este tipo de decisión, es decir, el decreto de un sobreseimiento, una decisión que pone fin al proceso, de lo cual se desprende que dicho motivo de apelación se corresponde con el caso de marras, por cuanto se encuentra contenido de manera especifica en la norma adjetiva Penal, las decisiones que pueden ser recurridas, que si bien la presente decisión tiene tratamiento de sentencia, el motivo aducido no es el contemplado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Asimismo, conforme al contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija Audiencia Oral para el cuarto día, esto es, para el día VIERNES 16/07/2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas, que consta al folio 41 del expediente principal, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/05/2010, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Doctora Rosa Nelly Bueno, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, quien recibió dicha boleta en fecha 01/06/2010 y presentó escrito de contestación en fecha 03/06/2010, es decir, al segundo día hábil, de manera tempestiva, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual dicho escrito es admisible.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 108, 109, 110, 111 y 112, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DOCTORA OTILIA DE CAUFMAN, mediante la cual “…Decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el numeral 1 del artículo 15 y el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se efectuó y no puede ser atribuida al referido ciudadano…”, observando esta Alzada que el Tribunal A quo, por error material cita el numeral 2, siendo lo correcto el numeral 1 de dicho articulado, el cual reza “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….”; y en consecuencia se fija la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día VIERNES 16/07/2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
TJG/NAA/RMT/adds/Yaneth.-
Asunto N° CA-929-10-VCM