REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 14 de julio de 2010
200° y 151º°


Asunto Nº CA-935-10-VCM
Resolución Judicial Nº 150-10
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de junio de 2010, por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su condición de defensor del ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL por estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los numerales 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2010, emplazó a la ciudadana Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22 de junio de 2010, se dio por notificada la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por las Abogadas LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INICIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Fiscal Auxiliar Nonagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ochenta (80) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-000916), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-935-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen la condición de parte, en su carácter de defensor del ciudadano ALIRIO ANTONO MONTIEL, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 13 de junio de 2010 en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, siendo libradas boletas de notificación a las partes y en fecha 14 de junio de 2010 se efectuó el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las parte recurrente de conformidad con lo establecido en esa misma fecha de la decisión de acordar la aprehensión de su defendido cuando fue convocado como defensor de éste a acudir a la audiencia en mención, siendo propuesto el referido recurso el 18 de junio de 2010, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 78 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL por estar lleno los extremos legales exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los numerales 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su condición de defensor del ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL por estar lleno los extremos legales exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los numerales 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 y 447 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DÌAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz
Asunto N° CA-935-10-VCM