REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º

Asunto Nº CA-923-10-VCM
Resolución Judicial Nº 154 -10
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-019786, de fecha 17 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico y en consecuencia decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2010 libró boleta de notificación al a la representante de la Fiscalía Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificada en fecha: 24-05-2010, contestando al recurso en fecha 27-05-10, dentro del lapso legal.

Transcurrido el lapso legal, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió en fecha 21 de junio de 2010 el asunto signado con el Nº AP01-S-2010-019786, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 22 de junio de 2010 fue recibido en esta Corte y se le dio entrada a la causa bajo el número CA-923-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta, Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 23 de junio de 2010 esta Alzada, dictó auto solicitando al Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Corte de Apelaciones, copia certificada de Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Móvil Nº 51 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que la misma se requería a los fines de decidir la admisión de la apelación de autos interpuesta por la Abogada Jexy Mar Villarroel Lorenzo, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo recibida dicha copia en esa misma fecha.

Esta Alzada, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2010 con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de mayo de 2010.

En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 02 al 09 del presente cuaderno de apelación signado con el Nro. CA-923-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensora del ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de mayo de 2010, en el cual expresamente expone y solicita:

“ … Esta defensa ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2010; por cuanto causa un Gravamen irreparable por haberse violentado las disposiciones establecidas en cuanto al Debido Proceso, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 124 del 4/4/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente: (omisis)… “En cuanto al numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el recurrente, este Tribunal Colegiado, considera necesario analizar desde el punto de vista doctrinario que ha de entenderse por decisiones que causen un gravamen irreparable; y es oportuno traer a colación lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica”, quien nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera: (Omisis)… Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el juzgado a-quo en su decisión, al revocarse la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia decreta las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa un gravamen en contra de mi defendido. El Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: (omisis)…DEL DERECHO. La defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del texto penal adjetivo, al considerar que no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, a tenor de los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes, en relación al presunto delito atribuido al ciudadano JACINTO ELIAS SARABIA, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la flagrante violación de DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, las cuales detallo a continuación: (omisis)… DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION. La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales. De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma licita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse preventivamente de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir: El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la imposición de medidas cautelares sustitutivas a libertad solo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y solo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: (omisis)… En este orden de ideas, la defensa se pregunta, donde quedaron los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar una Medida de Coerción personal a mi asistido. ¿Cuáles son los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad? ¿Por qué el Tribunal de Control no convocó a una audiencia para oír igualmente al imputado y su Defensa, y así garantizarle al ciudadano JACINTO ELIAS SARABIA todos sus derechos y garantías constitucionales y legales? El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar, con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarlas, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia. Con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JACINTO ELIAS SARABIA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ciudadanos jueces, Magistrados de la Corte de Apelaciones, el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: (omisis)… Razón por la cual, esta defensa considera que la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a mi defendido, y en tal sentido solicita se revoque la decisión dictada en fecha 06/0572010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados De La Sala Accidental Segunda de Reenvió (sic) para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO SARABIA JACINTO ELIAS ASI COMO LA NULIDAD DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación a la Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado en fecha 24-05-2010 siendo contestado al recurso en fecha 27-05-10, por la Abogada. ISA MIZEILY LOPEZ GALLARDO, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Segunda (132º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de hacer referencia a lo solicitado por la defensa en su escrito recursivo y a la decisión del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas señaló:

…” RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Como punto previo esta Representación Fiscal considera pertinente hacer de conocimiento de esta alzada que el investigado en el presente caso, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, Destacamento Móvil Nº 51 el día 22-08-2010 luego que fuese señalado por la victima de haberle agredido físicamente, golpeándole en la cabeza, mordiéndole su seno derecho y arrojándole contra una cama, momentos en que esta se encontraba en su residencia con su hija BARBARA SARABIA, de 13 años y a quien también agredió físicamente dándole varias cachetadas, al igual que a su hija de 23 años, KATIUSKA SUBERO, a quien le mordió un seno momentos en que intervino con su hermano RICARDO SARABIA, de 21 años en defensa de su madre. En fecha 14 de diciembre del 2009 se presento escrito de acusación ante la recurrida, estando a la espera de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien el RECURSO DE APELACION interpuesto por la recurrente encuentra su fundamento, a decir que la impugnante causa un gravamen irreparable a su asistido motivado a la revocación de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por las establecidas en los numerales 3 y 9 del texto penal adjetivo. Lo que hace altamente pertinente traer a colación, solo de manera ilustrativa, para esta honorable Corte de Apelación, la Decisión Nº 637 de fecha 22-04-2008 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional, en ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, donde quedo claramente sentado que ante la manifestación de la victima sobre las amenazas por parte del imputado, el juez de control, luego de apreciar las circunstancias, en protección de la integridad física de la victima y en resguardo de sus garantías procesales puede revocar la medida. Y fue en base a ello que esta Representación Fiscal solicito al Tribunal de la recurrida una Revisión de medidas, en atención a las atribuciones conferidas en la Constitución y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ante la manifestación de la victima sobre las amenazas por parte del imputado y terceras personas, lo que se traduce en un incumplimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas por la recurrida. Acota la defensa que el “gravamen irreparable” ocasionado a su representado deviene de la decisión recurrida cuando revoca las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral sexto del articulo 87 de la Ley Especial mencionada por una medida cautelar establecida en los numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, al no estar llenos los presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, y al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violenta e infringe de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3, constitucional; 8, 18 y 25 de la Ley Adjetiva Penal, al no motivar su decisión. Como corolario y en consonancia con lo alegado por la Defensa, cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala: (omisis)…Como se desprende del libelo recursivo, la apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión de la impugnante persigue la nulidad de la decisión mediante la cual se acuerdan las Medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256, numerales 3 y 9 de la Ley Adjetiva PENAL; y en el caso de marras, o de acuerdo a la aplicabilidad de las medidas antes señaladas, no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado para revisar , sustituir, modificar, confirmar o revocar aquellas medidas solicitadas por la victima o el Ministerio Público, como lo dispone el articulo 91.2 eiusdem; y cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad. Por lo que difiero, con todo respeto de la Defensa, toda vez que la recurrida, luego de apreciar las circunstancias explanadas en el expediente, considero procedente, en protección de la integridad física de la victima y en resguardo de sus derechos a revocar las medidas que fueron dictadas en principio, por lo que no se evidencia violación a derecho constitucional, fue tomada en atención a lo manifestado por la victima y ante que el riesgo temido de que se convirtiera en daño concreto, ya que no evidencio de lo manifestado por la misma mendicidad que haga presumir que este mintiendo, y por observar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se encuentra presente dentro de una causal de incumplimiento de las referidas medidas de protección y seguridad, de lo anterior se observa claramente como el recurrida implícitamente se infiere que estamos en presencia de un hecho punible, presunción que deviene del dicho de la victima y el señalamiento de que existe testigo del hecho denunciado, existen los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la acreditación del hecho punible y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del mismo; y en cuyo caso es oportuno traer a colación, tal como lo ha establecido la Sala en sentencia Nº 3.728 del 26 de noviembre del 2003, que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. Es por ello, que esta Representante considera que la recurrida no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia al emitir su pronunciamiento con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la República, y mas aun bajo el caso objeto del proceso, donde el Objeto de la Ley es ley y en aras de alcanzar el espíritu del Legislador patrio que se desprende del OBJETO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que explana en su Articulo 1, que me permito citar solo a manera ilustrativa, conciente como estoy que a este honorable Tribunal le asiste el PRINCIPIO IURIS NUBIS CURIS (omisis)… PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho expuesta solicito se declare SIN LUGAR la presente IMPUGNACION puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega la defensa, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde a la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y se mantengan incólume la decisión del fallo recurrido hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar en aras de la consecución de la verdad y la correcta Administración de Justicia en el caso bajo análisis.…”.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial en donde se destaca en su pronunciamiento el cual fue apelado por la defensa, lo siguiente:


Visto el escrito presentado por la Dra. Iza Mizeily López Gallardo, Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal REVISION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en el proceso penal seguido contra el ciudadano JACINTO ELIAS SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.340, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SARA MARIA SUBREO GIRÒN, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 23-08-09, este Tribunal dictó decisión en ocasión a la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en la cual se decretaron medidas de protección y de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 ejusdem. Ahora bien, se observa al folio diez (10) de las actuaciones, acta de comparecencia de la mujer victima, elaborada en fecha 23-09-09, por la Fiscalia a cargo de la investigación del presente proceso penal, en la cual manifestó lo siguiente: “…he recibido amenazas de parte de la familia del señor, los sobrinos de él mandan a terceras personas, y por difamación, nos dicen que si denunciamos van a tomar represalias en contra de alguno de mis hijos o conmigo misma, en la parte donde el trabaja puso mi reputación por el piso diciendo que me había sacado de la casa porque me encontró con otra persona allí, cosa que no es cierto. Yo lo que quiero es que llamen al señor y que no me nombre y que no me este amenazando por parte de su familia, en estos días venia con mi hija mayor, Katiuska Irene y se nos paró un tipo diciéndonos que no estuviéramos denunciando porque eso nos podría traer consecuencias, ya en una oportunidad hubo amenazas y lo cumplieron, por lo que tengo temor de venir nuevamente. Mi hija no se practico el examen medico porque antes de ese ya habíamos recibido amenazas y también porque se le quito el morado. Yo si me practiqué el examen medico. El señor a la niña menor, Barbara Caridad Sarabia Subero, la trata muy mal, por lo menos la niña va a buscarlo para cualquier cosa y la insulta, es lo que ella me dice pero yo no lo he presenciado”. Al folio once de las mismas actuaciones, cursa acta de ampliación de la declaración de la denunciante victima, quien expone a preguntas formuladas por la representación fiscal, entre otras cosas lo siguiente: “…Por mi hija KATIUSKA IRENE SARABIA, de 23 años de edad, quien me dijo que ella le había llevado la citación que le había mandado la Fiscalia Centésima Sexta de Protección donde yo lo denuncié por pensión alimenticia, y como lo encontró, le entregó la citación a una señora que vende cigarro en el metro que lo conoce a él, pero no se como se llama y a todo el mundo, que me había encontrado con otro hombre en la casa y por eso se fue y me pegó y me mordió el seno…” Analizadas cada una de las actuaciones que conforman la causa seguida contra el imputado previamente identificado en la presente decisión, este Tribunal observa que los hechos expuestos por la victima pasado un mes desde que este Tribunal dictó medidas de protección y de seguridad, no se evidencia del dicho de la victima mendicidad que haga presumir que este mintiendo; por otra parte se observa que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se encuentra presente dentro de una causal de incumplimiento de las referidas medidas de protección y de seguridad, específicamente la prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prohíbe al agresor por si o por terceras personas a ejecutar actos de intimidación contra la denunciante y los miembros de su familia, constitutivos en amenazas hacia la victima denunciante quien señaló en acta trascrita en párrafos anteriores que personas del sector de residencia de la victima en presencia de una consecuencias. Por las razones que anteceden, este Tribunal estima que ante la circunstancias de que el riesgo temido se convierta en daño concreto lo ajustado y procedente a derecho es revocar la medida de protección y de seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutiva en la presentación periódica en intervalos de cada 15 días, ante la Oficina de Presentaciones de este Tribunal y la prohibición de ejecutar actos de intimidación o amenazas contra la denunciante o algún miembro de su familia, ello de conforme a lo previsto en el articulo 88 ejusdem. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Revocación de Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decretan las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutiva en la presentación periódica en intervalos de cada 15 días, ante la Oficina de Presentaciones de este Tribunal y la prohibición de ejecutar actos de intimidación o amenazas contra la denunciante o algún miembro de su familia, ello de conforme a lo previsto en el articulo 88 ejusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante en su escrito recursivo, estar en desacuerdo con la Medida Cautelar contenida en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede en contra de su defendido JACINTO ELIAS SARABIA, considerando que no se encuentran llenos los presupuestos procesales para dictar tal medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma manifiesta la transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso.

Del estudio de la decisión recurrida, se advierte que la misma se limita a establecer que existe razones para estimar que el imputado incumplió con la medida de protección que le fue impuesta por el Juzgado a quo, siendo esa la razón única para revocarla la medida y en su lugar decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que le asiste la razón a la defensa, toda vez que debió la recurrida establecer y motivar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar las medidas cautelares sustitutivas de dicho presupuestos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, por lo cual es necesario acotar que la recurrida no estableció la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tampoco señaló cuáles son los elementos de convicción de culpabilidad en la comisión del referido delito, que consideró surgen contra el imputado, requisitos éstos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas de coerción personal y que son los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa.

De tal forma que estima esta Alzada que la aplicación de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal no cumplen con los presupuestos para su dictación, por lo que, verificado como ha sido, que le asiste la razón a la recurrente, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.340, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (Encargada) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.340, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Publico y en su lugar decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/.rmt.jr.-
Asunto N°. CA- 923-10-VCM