REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de julio de 2010
200º y 151º


Asunto Nº CA- 923-10-VCM
Resolución Judicial Nro.139 -10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (5º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SARABIA JACINTO ELIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público y en consecuencia decretó las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2010 se dio por notificado la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dio contestación al recurso en fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de Sesenta (60) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000693), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-923-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, se observa que la ciudadana Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (5º) (Encargada) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede de Instancia, se produjo, en fecha 06 de mayo de 2010, quedando notificada la parte recurrente en fecha 10 de mayo de 2010, tal y como se desprende de la boleta de notificación, siendo propuesto el referido recurso el 17 de mayo de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público y en consecuencia decretó las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, como se evidencia del cómputo inserto al folio 58 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público y en consecuencia decretó las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano SARABIA JACINTO ELIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente incurre en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)” es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida únicamente por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (5º) con Competencia especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado SARABIA JACINTO ELIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revocación de Medidas de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público y en consecuencia decretó las medidas cautelares previstas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 4 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA//RMT/TJG/ads/rmt.jr.-
Asunto N° CA- 923-10-VCM